Reglamento (CEE) nº 201/85 de la Comisión, de 25 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1092/80 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80061
Número oficial:
DOUE-L-1985-80061
Publicación:
26/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 201/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 22 ,

Considerando que las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino han sido establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 de la Comisión (3) ;

Considerando que es conveniente precisar que un mismo producto no puede ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y al mismo tiempo acogerse al beneficio del pago anticipado de la restitución en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , o de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2026/83 (7) ; que , en efecto , la cumulación de ambos regímenes llevaría , en particular , a compensar indebidamente determinados gastos de financiación del operador ;

Considerando que la experiencia adquirida con los diferentes regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida es aplicable el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (8) para la determinación de los plazos , fechas y términos

contemplados en dichos regímenes , y definir de manera exacta las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual ;

Considerando que , en particular , el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea un día festivo , un domingo o un sábado finalizarán al expirar la última hora del día hábil siguiente ; que la aplicación de dicha disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los operadores sino , por el contrario , dar lugar a desigualdades de trato entre ellos ; que , por consiguiente , es oportuno derogarla para la determinación del último día del almacenamiento contractual ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de reducir la duración del período de almacenamiento en caso de que las carnes salidas del almacén se destinen a la exportación ; que la prueba de que la carne ha sido exportada deberá aportarse del mismo modo que en materia de restituciones con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros tengan la obligación de informar a la Comisión sobre las reducciones o prórrogas del período de almacenamiento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 del modo siguiente :

1 . Se añade en el artículo 2 el apartado 4 siguiente :

« 4 . Los mismos productos no podrán , al mismo tiempo , ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y acogerse al beneficio del pago anticipado de la restitución en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , o someterse al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . »

2 ) Se sustituye el texto de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :

« b ) la fecha límite para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en la letra a ) que debe llevarse a cabo en los 28 días siguientes a la fecha de celebración del contrato . »

3 ) Se sustituye el texto de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :

« a ) para los productos en estado congelado , al peso antes de la congelación , excluido el embalaje , comprobado :

- en el lugar de almacenamiento , si los productos se congelasen en el momento de almacenarlos ,

- en el lugar de congelación , si los productos se congelasen en instalaciones apropiadas fuera del lugar de almacenamiento . »

4 ) Se sustituye el artículo 8 por el texto siguiente :

« Artículo 8

1 . Los plazos , fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (1) . No obstante , el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento no se aplicará a la determinación de la duración del

período de almacenamiento tal como se contempla en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 o tal como se modifica con arreglo a la letra f ) del apartado 1 del artículo 3 o al apartado 4 siguiente .

2 . El primer día del período de almacenamiento será :

- el día siguiente al del final de las operaciones de puesta en almacén para todos los productos distintos de los contemplados en el segundo guión ,

- para los jamones secos o secos y ahumados , el ciento ochenta día siguiente al de la comprobación del peso contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 , para la totalidad de la cantidad que vaya a almacenarse .

3 . Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual .

4 . No obstante , transcurrido un período de almacenamiento de dos meses , el contratante podrá retirar la totalidad o una parte de la cantidad de carne bajo contrato , y como mínimo 10 toneladas o , en su defecto , la totalidad de la cantidad que quede bajo contrato , siempre que , en los 60 días siguientes al de su salida del almacén ,

- haya abandonado el territorio de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

- haya alcanzado su destino en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

- se haya depositado en un almacen de avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

En tal caso , el período del almacenamiento terminará la víspera :

- del primer día de la salida de almacén , o

- del día de la aceptación de la declaración de exportación si no se hubieren desplazado los productos .

El importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución de la duración del período de almacenamiento .

El contratante informará al organismo de intervención por lo menos dos días hábiles antes del comienzo de las operaciones de salida de almacén indicando las cantidades que tiene intención de exportar . Aportará la prueba de la exportación del mismo modo que en materia de restituciones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

(1) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 . »

5 ) Se sustituye el párrafo segundo del artículo 10 por el texto siguiente :

« En caso de aceptación de la solicitud , el día de celebración del contrato será el de la decisión contemplada en la letra b ) del párrafo primero . El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 . »

6 ) Se sustituye el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 11 por el texto siguiente :

« En caso de aceptación de la oferta , el día de celebración del contrato será el de la notificación contemplada anteriormente . El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 . »

7 ) Se añade al apartado 2 del artículo 12 , la letra c ) siguiente :

« c ) mensualmente , en caso de reducción o prórroga del período de

almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en la letra f ) del apartado 1 del artículo 3 o en caso de reducción del período de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 , los productos y cantidades que sean objeto de modificación , así como los meses de salida de almacén previstos y modificados . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a los contratos de almacenamiento que se celebren a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .

(3) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 22 .

(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(6) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(7) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .

(8) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

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