Reglamento (CEE) nº 2010/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen, para la campaña 1992/93, excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1558/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81190
Número oficial:
DOUE-L-1992-81190
Publicación:
21/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que la producción de tomate destinado a la industria está sometida a un mecanismo de umbral de garantía durante la campaña 1992/93; que, a fin de permitir la correcta aplicación de este mecanismo, es necesario adelantar la fecha límite en la que el transformador debe presentar la solicitud de ayuda a la producción; que, por lo tanto, conviene establecer excepciones al Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión (3) en lo que respecta a este punto;

Considerando que el sistema de umbral en vigor para la campaña 1992/93 puede retrasar la fijación del importe definitivo de la ayuda; que, por lo tanto, resulta oportuno aumentar para dicha campaña el importe de la ayuda anticipada y prever en consecuencia, las disposiciones necesarias para la eventual recuperación de una parte de dicha ayuda si, como consecuencia del rebasamiento del umbral, su cuantía resulta superior al importe definitivo de la ayuda;

Considerando que, a fin de permitir una mejor gestión del sector y de poder comprobar los rebasamientos eventuales de los umbrales y disponer, en su caso, la reducción de las ayudas a la producción para la campaña 1992/93, es necesario que la Comisión pueda disponer con la mayor rapidez posible de los datos relativos a las cantidades, desglosadas en los tres grupos de productos, que hayan sido objeto de solicitudes de ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Respecto a la campaña 1992/93, se establecerán las excepciones siguientes al Reglamento (CEE) no 1558/91:

1) La fecha límite de presentación de la solicitud de ayuda a la producción, prevista en el apartado 4 del artículo 12, se adelanta, respecto a los productos a base de tomates, al 15 de diciembre.

2) En el apartado 2 del artículo 13 se aplicará el porcentaje de 80 %.

3) En caso de rebasamiento de los umbrales contemplados en el Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo (4) se perderá igualmente la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 13 si la ayuda pagada por anticipado resulta superior al importe definitivo de la ayuda y en la medida en que sea superior a dicho importe.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- antes del 10 de octubre de 1992, las cantidades de materias primas contempladas en los contratos de transformación, incluidas las cláusulas adicionales escritas;

- a más tardar el 10 de enero de 1993, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de ayuda a la producción durante la campaña 1992/93.

2. Las cantidades contempladas en el apartado 1 se desglosarán en:

- concentrado de tomate,

- tomates enteros pelados,

- otros productos a base de tomate.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31. (4) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.

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