Reglamento (CEE) nº 1999/91 de la Comisión, de 9 de julio de 1991, por el que se fija el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña de 1991/92.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80932
Número oficial:
DOUE-L-1991-80932
Publicación:
10/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3577/90 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 7,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maiz, el sorgo y el trigo duro ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2094/87 ( 4 ), fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido maximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento ( CEE ) no 1569/77 de la Comision, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptacion de los cereales por parte de los organismos de intervencion ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1841/90 ( 6 ), el contenido maximo de humedad se fijo en el 14,5 %; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su articulo 2 que los Estados miembros, a peticion suya, podran ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;

Considerando que algunos Estados miembros han presentado peticiones al respecto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los Estados miembros contemplados en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados a fijar en un 15 % el contenido maximo de humedad para los cereales mencionados en ese mismo Anexo y ofrecidos a la intervencion durante la campana de 1991/92 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1991 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1991 .

Por la Comision

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .

( 2 ) DO no L 353 de 17 . 12 . 1990, p . 23 .

( 3 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 22 .

( 4 ) DO no L 196 de 17 . 7 . 1987, p . 1 .

( 5 ) DO no L 174 de 14 . 7 . 1977, p . 15 .

( 6 ) DO no L 168 de 30 . 6 . 1990, p . 14 .

ANEXO

contenido maximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervencion durante la campana de 1991/92

1.2Estado miembro

Cereales

Alemania

Todos los cereales excepto trigo duro

Bélgica

Todos los cereales excepto trigo duro

Dinamarca

Todos los cereales excepto trigo duro y centeno

Francia

Todos los cereales excepto trigo duro

Irlanda

Todos los cereales excepto trigo duro

Luxemburgo

Todos los cereales excepto trigo duro

Paises Bajos

Todos los cereales excepto trigo duro

Portugal

Todos los cereales excepto trigo duro // //

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