Reglamento (CEE) nº 1997/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80373
Número oficial:
DOUE-L-1984-80373
Publicación:
13/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1997/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 5 de su artículo 9 , el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 ha modificado profundamente el régimen de almacenamiento privado del vino de mesa y de los mostos de uva previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que es conveniente , por consiguiente , adaptar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2405/83 (4) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 ha suprimido el almacenamiento a corto plazo ; que la determinación del importe de la ayuda para los contratos a largo plazo estaba ligada a la de los contratos a corto plazo ; que es conveniente , por consiguiente , redefinir la ayuda para los contratos a largo plazo ; que resulta justificado modular dicha ayuda según el valor y las calidades del vino ; que es conveniente , a tal fin , clasificar el vino de mesa según dos categorías y prever una disminución del importe de la ayuda para la categoría de vinos cuyas características sean menos elevadas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 del modo siguiente :

1 ) Se sustituye el párrafo primero del artículo 1 por el texto siguiente :

« El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación para la celebración de los contratos de almacenamiento contemplados en los artículos 7 , 9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , denominados en lo sucesivo " contratos " . »

2 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :

« 1 . Para los vinos de mesa del mismo tipo o que tengan una estrecha relación económica con el mismo tipo de vino de mesa , que se encuentren en la misma bodega y para los cuales se haya establecido una ayuda por un importe idéntico , un productor no podrá celebrar más de dos contratos a

largo plazo , ni más de dos contratos en aplicación del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por campaña .

Para cada uno de los productos contemplados en las letras c ) , d ) y e ) del artículo 12 para los cuales se haya fijado una ayuda por un importe idéntico , un productor no podrá celebrar más de dos contratos a largo plazo por campaña . »

3 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente :

« 2 . Los vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo se clasificarán en dos categorías según sus características cualitativas . Las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán responder los vinos de cada categoría se fijarán cada año en función de la calidad de la cosecha , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Con excepción de los vinos de mesa de los tipos R III , A II y A III , los vinos de mesa que sean objeto de contratos de almacenamiento no podrán en ningún caso tener un grado alcohólico adquirido inferior a 10 % vol. »

4 ) Se suprime el texto que figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 .

5 ) Se sustituye el artículo 12 por el texto siguiente :

« Artículo 12

El importe de la ayuda al almacenamiento , válido para toda la Comunidad , se fija a tanto alzado por día y por hectólitro del modo siguiente :

a ) para la categoría de vinos de mesa que respondan a las condiciones cualitativas mínimas previstas para la categoría superior determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 6 :

- para los vinos de mesa de los tipos R I , R II , R III y A I y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con los mismos , en 0,0142 ECUS ,

- para los vinos de mesa de los tipos A II y A III y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con los mismos en 0,0209 ECUS ;

b ) para los vinos de mesa de la segunda categoría , los importes correspondientes contemplados en la letra a ) se restará un 8,5 % ;

c ) para los mostos de uva :

- que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid que no sean las del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0169 ECUS ,

- que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0250 ECUS ;

d ) para los mostos de uva concentrados :

- obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el primer guión de la letra c ) , en 0,0566 ECUS ,

- obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el segundo guión de la letra c ) , en 0,0625 ECUS ;

e ) para los mostos de uva concentrados rectificados , en 0,0566 ECUS . »

6 ) Se modifica el artículo 14 del modo siguiente :

a ) se suprime el párrafo segundo del apartado 1 ;

b ) se sustituye la primera frase del apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán permitir la inserción en los contratos de almacenamiento a largo

plazo , a instancia del productor , de una cláusula adicional en la que se prevea el pago de dos anticipos sobre el importe de la ayuda , calculados por trimestre , cada uno de los cuales deberá pagarse a más tardar tres meses después del último día de cada trimestre . »

7 ) Se suprime el párrafo segundo del artículo 18 .

8 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 19 por el texto siguiente :

« 1 . Cada Estado miembro designará un organismo de intervención facultado para aplicar las medidas previstas en los artículos 7 , 9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y en el presente Reglamento . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .

Será aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 116 de 30 . 4 . 1983 , p. 77 .

(4) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1983 , p. 12 .

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