LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (4), dispone que la puesta a la venta de los cereales que se hallen en poder del organismo de intervención
se efectuará mediante licitación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (6), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé la posibilidad de la reventa en el mercado comunitario con determinados destinos; que, teniendo en cuenta la urgencia que se deriva de las necesidades de aprovisionamiento de los DU, es necesario derogar el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1836/82;
Considerando que la Decisión 89/687/CEE del Consejo (7), ha establecido un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM); que dicho programa prevé una serie de medidas destinadas a paliar, respecto al abastecimiento de cereales los efectos de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar, en relación con el territorio continental de la Comunidad, al mismo tiempo que tiene en cuenta los objetivos de la cooperación regional;
Considerando que, en espera de que se lleven a la práctica las disposiciones previstas por POSEIDOM, conviene satisfacer la necesidad urgente de abastecimiento de estas regiones ultraperiféricas de la Comunidad poniendo a la venta productos sujetos al régimen de intervención; que, para tener en cuenta la situación local particular y las orientaciones específicas ya elaboradas por el Consejo al adoptar el programa mencionado, está justificado determinar las condiciones de comercialización favorables que no entrañen, sin embargo, perturbaciones en el mercado comunitario; que, por consiguiente, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 en lo referente a la fijación del precio de reventa en el mercado interior de cereales de intervención, con objeto, sobre todo, de tener en cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental de la Comunidad y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever un sistema de fianzas que garantice la utilización de los cereales para los destinos previstos en los plazos prescritos, así como el compromiso del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa la reducción que le haya sido concedida sobre su precio de compra;
Considerando que es conveniente permitir que los utilizadores de los departamentos franceses de Ultramar (DU) se aprovisionen al mejor precio de coste posible; que los cereales de intervención se encuentran almacenados en distintos Estados miembros; que es conveniente, por tanto, ofrecer la posibilidad de elección sobre el origen de los cereales comunitarios sin que el coste presupuestario de la operación resulte afectado; que, en consecuencia, los organismos de intervención correspondientes deberán proporcionar a la Comisión la información necesaria con respecto a las cantidades globales previstas;
Considerando que los Estados miembros establecerán todas las medidas complementarias compatibles con las disposiciones vigentes para garantizar el correcto desarrollo de la acción prevista, así como la información de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza al organismo de intervención francés, alemán y británico a llevar a cabo una licitación para la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad de 94 980 toneladas de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos con arreglo al Anexo.
Artículo 2
1. La licitación estará abierta del 1 de julio al 30 de noviembre de 1991; la primera licitación tendrá lugar el 10 del julio de 1991.
2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en el destino previsto en el artículo 1.
3. Las ofertas solamente serán válidas si:
- van acompañadas de un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción de precio que le haya sido concedida en las condiciones de la licitación determinadas en el artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida para el consumo directo, incluirá en las condiciones de venta la obligación del comprador de hacer repercutir a su vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;
- van acompañadas del compromiso escrito del licitador de constituir, a más tardar en el momento del pago de la mercancía, una garantía que cubra la diferencia entre el precio previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta.
Artículo 3
El precio mínimo que deberá respetarse se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82, teniendo en cuenta, en particular, los gastos de transporte entre los lugares de almacenamiento y los destinos previstos. Se fijará por separado un precio mínimo para cada destino.
Artículo 4
La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará por las cantidades por las que se haya presentado, dentro del plazo prescrito establecido, la prueba de haberse efectuado la reventa en un departamento francés de Ultramar a un precio que repercuta la disminución de precio establecida en el artículo 3. Esta prueba se aportará por medio de un certificado expedido por las autoridades francesas competentes una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.
Artículo 5
El organismo de intervención francés, alemán y británico adoptará todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Informará semanalmente a la Comisión, en el marco del Comité de gestión de los cereales, del desarrollo de la licitación y del seguimiento del suministro.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8. (7) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.
ANEXO
(en toneladas)
Cereales Guadalupe Martinica Guyana Reunión - Trigo blando 40 000 10 000 1 000 30 000 - Maíz 1 250 1 250 480 - - Cebada - - 1 000 10 000
Plazo de entrega: 1 de julio al 31 de diciembre 1991
Licitación
- Trigo blando: Alemania y Francia - Maíz: Francia - Cebada: Reino Unido y Francia