Reglamento (CEE) nº 1995/86 de la Comisión, de 27 de junio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 612/86, 613/86, 614/86 y 615/86 en lo que se refiere al escalonamiento de los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a las importaciones en España y en Portugal de los productos del sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80958
Número oficial:
DOUE-L-1986-80958
Publicación:
28/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determina el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de ciertos productos sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 495/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo a la fijación, para el año 1986, de los contingentes iniciales aplicables a Portugal para ciertos productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 612/86 (5), no 613/86 (6), no 614/86 (7) y 615/86 (8) de la Comisión han establecido determinadas modalidades para la aplicación de los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a las importaciones en España y en Portugal de los productos del sector de la carne de porcino;

Considerando que, para facilitar la gestión de dichos contingentes, es conveniente establecer su escalonamiento a lo largo del año;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 612/86, se le añadirá

el siguiente párrafo:

« El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986,

- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1986 ».

Artículo 2

Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 613/86, se le añadirá el siguiente párrafo:

« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».

Artículo 3

Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 614/86, se le añadirá el siguiente párrafo:

« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».

Artículo 4

Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 615/86, se le añadirá el siguiente párrafo:

« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,

- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.

(4) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 34.

(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 38.

(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 40.

(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 42.

(8) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 44.

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