Reglamento (CEE) nº 1995/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2062/80 que establece las condiciones y el procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de los productos de la pesca y de sus asociaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80372
Número oficial:
DOUE-L-1984-80372
Publicación:
13/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 105/76 prevé como condición para el reconocimiento de una organización de productores que ésta justifique una actividad económica suficiente; que sólo las organizaciones de productores con una producción mínima pueden satisfacer dicha exigencia;

Considerando que es conveniente actualizar determinados criterios relativos a la definición de determinados tipos de pesca;

Considerando que las condiciones de producción de la pesca varían particularmente de una región a otra; que, por lo tanto, las cantidades mínimas de producción fijadas por las organizaciones de productores podrían resultar en determinados casos demasiado escasas o demasiado elevadas; que es conveniente, en consecuencia, autorizar a los Estados miembros para que adecúen los volúmenes de producción mínima, dentro de determinados límites, a las condiciones regionales;

Considerando que es conveniente actualizar determinados criterios a los que deben someterse al menos las normas comunes de producción y de comercialización de las organizaciones de productores;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 2062/80 de la Comisión (3);

Considerando que las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2062/80 queda modificado de la manera siguiente:

1) En el apartado 1 del artículo 2, el cuadro queda sustituido por el siguiente cuadro:

>>>> ID="1" ASSV="2">1. Pesca costera local (duración media de salida: menos de 2 días)> ID="2">Sardinas, boquerones: 1 000 t u>>> ID="2">otros productos frescos: 1 000 t>>> ID="1">2. Pesca costera (duración media de salida: de 2 a 9 días)> ID="2">Productos frescos: 2 500 t>>> ID="1" ASSV="3">3. Pesca de altura (duración media de salida: de 10 a 23 días)> ID="2">Atunes frescos: 1 500 t>>> ID="2">otros productos: 15 000 t o>>> ID="2">pescados salados: 10 000 t>>> ID="1" ASSV="4">4. Pesca de gran altura (duración media de salida: 24 días y más)> ID="2">Sardinas congeladas: 4 000 t o>>> ID="2">atunes congelados: 5 000 t>>> ID="2">otros productos congelados: 15 000 t o>>> ID="2">pescados salados: 10 000 t>>> ID="1" ASSV="6">5. Otras pescas> ID="2">Quisquillas del tipo Crangon spp, 800 t>>> ID="2">u ostras: 500 t o>>> ID="2">mejillones: 500 t u>>> ID="2">otros crustáceos y moluscos: 200

t>>> ID="2">peces de agua dulce: 250 t o>>> ID="2">peces de agua salobre o de lago artificial o naturalmente separado del mar (lagunas): 150 t>>>

2) El apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«2. No obstante, en la medida en que las condiciones regionales lo exijan, los Estados miembros están autorizados a fijar:

- volúmenes mínimos más elevados para las organizaciones cuyos miembros se dediquen a alguno de los tipos de pesca citados en los puntos 1, 2 ó 5 del cuadro del apartado 1. Dichos volúmenes no podrán sobrepasar 10 000 toneladas por año para cada tipo de pesca citado,

- volúmenes mínimos menos elevados para las organizaciones cuyos miembros practiquen la pesca costera local, la pesca de gran altura citada en el punto 4 del apartado 1 bajo la denominación "otros productos congelados" o la pesca citada en el punto 5 del cuadro del apartado 1 para las ostras o los mejillones, en las zonas o puertos de Grecia, Córcega y Mezzogiorno donde ninguna otra organización, cuya actividad verse sobre los mismos productos o productos similares, no haya sido reconocida en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Dichas cantidades mínimas no podrán ser inferiores, por año, a 800 toneladas en peso desembarcado en el caso de la pesca costera local, a 10 000 toneladas en el caso de la pesca de gran altura para los "otros productos congelados" o a 350 toneladas para las ostras y los mejillones.»

3) En el apartado 1 del artículo 4, las cifras «100/76» quedan sustituidas por las cifras «3796/81».

4) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 4.

5) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 5, las cifras «100/76» quedan sustituidas por las cifras «3796/81».

6) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5, los puntos «a)» y «b)» quedan sustituidos por el texto siguiente:

«a) con relación a la producción:

aa) la elaboración, antes del final del primer mes de la campaña de pesca, de un plan de captura que comprenda medidas destinadas a ajustar, durante dicha campaña, los medios de producción y las capturas a la demanda; dicho plan de captura deberá elaborarse en base a previsiones que versen sobre las posibilidades de producción por especies, en el cumplimiento de la cantidades eventualmente asignadas al Estado miembro y en base a un análisis de las necesidades del mercado;

bb) la autorización para los Estados miembros de eximir de la aplicación de las disposiciones contempladas en aa) a las organizaciones de productores para los tipos de pesca contemplados en el punto 5 del cuadro del apartado 1 del artículo 2;

b) con relación a la comercialización:

aa) la normalización: peso, selección, presentación; envases para la venta, embalaje, etiquetado, etc.;

bb) la calidad de los productos, las modalidades de control de calidad, la clasificación en categorías de calidad y, cuando se trate de pesca cuya duración de salida sea de dos días y más, para los productos frescos, utilización de hielo u otros medios apropiados para conservar la frescura de dichos productos;

cc) las disposiciones que regulan las ventas a través de la organización de productores, particularmente en lo referente a la concentración de la oferta, la preparación para la venta, la oferta en común, en la fase de primera comercialización y el precio de retirada que deba aplicarse.»

7) El apartado 2 del artículo 5 se convierte en apartado 3 y se inserta el nuevo y siguiente apartado 2:

«2. En la medida en que una organización libere a sus miembros de la obligación de dar salida a través de ella al conjunto de la producción del o de los productos que ha o han determinado su adhesión, las normas comunes citadas en el primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/81 deberán obligar al menos a los miembros considerados a respetar los precios de retirada aplicados por dicha organización de productores, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo (1).

(1) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1984.

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39.(3) DO no L 200 de 1. 8. 1980, p. 82.

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