LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (4), dispone que la puesta a la venta de los cereales que se hallen en poder del organismo de intervención se efectuará mediante licitación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (6), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé la posibilidad de la reventa en el mercado comunitario con determinados destinos; que, teniendo en cuenta la urgencia que se deriva de las necesidades de aprovisionamiento de las Azores y Madeira, es necesario derogar el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1836/82;
Considerando que Portugal y sus territorios estarán sometidos al régimen de la exacción reguladora comunitaria sobre las importaciones de cereales procedentes de terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que las
Azores y Madeira podrían sufrir, por esta causa, perturbaciones en sus abastecimientos, dada su situación geográfica ultraperiférica en la Comunidad; que las medidas adecuadas para remediar este hecho se están discutiendo en el marco del programa Poseima; que las autoridades portuguesas han pedido que se tomen medidas de urgencia para atenuar la situación ultraperiférica de los territorios de las Azores y de Madeira; que para satisfacer esta petición se pueden poner a la venta algunos productos de la intervención; que, por lo tanto, está justificada la determinación de las condiciones de despacho más favorables, que, sin embargo, no supongan la perturbación del mercado comunitario; que, por consiguiente, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 en lo referente a la fijación del precio de reventa en el mercado interior de cereales de intervención, con objeto, sobre todo, de tener en cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental de la Comunidad y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever un sistema de fianzas que garantice la utilización de los cereales para los destinos previstos en los plazos prescritos, así como el compromiso del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa la reducción que la haya sido concedida sobre su precio de compra;
Considerando que es conveniente permitir que los utilizadores de los territorios de Madeira y de las Azores se aprovisionen al mejor precio de coste posible; que los cereales de intervención se encuentran almacenados en distintos Estados miembros; que es conveniente, por tanto, ofrecer la posibilidad de elección sobre el origen de los cereales comunitarios sin que el coste presupuestario de la operación resulte afectado; que, en consecuencia, los organismos de intervención correspondientes deberán proporcionar a la Comisión la información necesaria con respecto a las cantidades globales previstas; que el Reglamento (CEE) no 140/91 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 388/91 (8), relativo a la apertura de una licitación precedente ya no responde a los objetivos actuales;
Considerando que el presente Reglamento prevé el suministro de trigo blando y de cebada de la intervención con destino a las Azores a un precio especial, para atenuar la situación periférica de este archipiélago; que existen instalaciones de molinería en tres islas del archipiélago y fábricas de pienso para ganado en cuatro de sus islas; que conviene prever expresamente el aprovisionamiento de cada una de dichas islas, y fijar, en consecuencia, ese objetivo entre las condiciones de licitación;
Considerando que los Estados miembros establecerán todas las medidas complementarias compatibles con las disposiciones vigentes para garantizar el correcto desarrollo de la acción prevista, así como la información de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los organismos de intervención francés alemán y británico a llevar a cabo una licitación para la puesta a la venta en el mercado de la
Comunidad de 75 000 toneladas de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos en el Anexo.
Artículo 2
1. La licitación estará abierta del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991; la primera licitación tendrá lugar el 10 del julio de 1991.
2. Los cereales vendidos deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.
En lo referente al trigo blando panificable y para el destino « Azores », la entrega se hará obligatoriamente, para cada oferta aceptada, según el siguiente desglose:
a) ± 60 % con destino a la isla de San Miguel,
b) ± 30 % con destino a la isla de Terceira,
c) ± 10 % con destino a la isla de Faial.
En lo referente a la cebada y al trigo forrajero y para el destino « Azores », la entrega se hará obligatoriamente para cada oferta aceptada según el siguiente desglose:
a) ± 85 % con destino a la isla de San Miguel,
b) ± 12 % con destino a la isla de Terceira,
c) ± 1,5 % con destino a la isla de Faial,
d) ± 1,5 % con destino a la isla de San Jorge.
3. Las ofertas solamente serán válidas si:
- van acompañadas de un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en el momento de la reventa de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción de precio que le haya sido concedida en las condiciones de la licitación determinadas en el artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida para el consumo directo, incluirá en las condiciones de venta la obligación del comprador de hacer repercutir a su vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;
- van acompañadas del compromiso escrito del licitador de constituir, a más tardar en el momento del pago de la mercancía, una garantía que cubra la diferencia entre el precio previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta;
- van acompañadas, por lo que se refiere a las Azores, del compromiso escrito del licitador de respetar las obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 3
El precio mínimo que deberá respetarse se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82, teniendo en cuenta, en particular, los gastos de transporte entre los lugares de almacenamiento y los destinos previstos. Se fijará por separado un precio mínimo para cada destino.
Artículo 4
La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará por las cantidades por las que se haya efectuado, dentro del plazo prescrito establecido, la reventa en los territorios de las Azores y Madeira a un nivel de precios en el que se haya repercutido la disminución de precio establecida en el artículo 3. Se aportará la prueba por medio de un
certificado expedido por las autoridades portuguesas competentes una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.
Artículo 5
Los organismos de intervención francés, alemán y británico adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Informarán semanalmente a la Comisión, en el marco del Comité de gestión de los cereales, del desarrollo de la licitación y del seguimiento del suministro.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 140/91 queda derogado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8. (7) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 17. (8) DO no L 45 de 19. 2. 1991, p. 16.
ANEXO
(en toneladas)
Cereales Azores Madeira - Trigo blando 21 000 15 000 - Cebada 25 000 9 500 - Trigo duro 1 500 3 000 Total 47 500 27 500
Plazo de entrega: del 1 de julio de 1991 al 31 de enero de 1992.
Licitaciones abiertas
- Trigo blando: Alemania y Francia - Trigo duro: Francia - Cebada: Francia y Reino Unido