LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2374/79 de la Comision (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), se refiere sobre todo a la distribución o consumo in situ de carne de vacuno en forma de platos preparados; que parece oportuno aceptar también, en el marco del mismo Reglamento, la distribución a precio de coste de carne de vacuno cruda; que, no obstante, con el fin de evitar abusos, procede fijar unas
condiciones estrictas; que, con el fin de poder controlar a nivel comunitario las consecuencias de esta nueva medida, resulta oportuno aplicarla sólo después de que los servicios de la Comisión hayan podido evaluar las circunstancias y modalidades de cada caso práctico;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 2374/79 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:
« Artículo 1 bis:
1. Los productos de que se trata deberán utilizarse en forma de platos preparados, puestos a disposición de las personas de las que se ocupan dichos establecimientos.
2. Los Estados miembros podrán autorizar la reventa de las carnes sin preparar, siempre que:
- la venta se haga al precio de coste;
- la venta se limite a aquellas personas cuya parte importante de sus ingresos está constituida por una ayuda financiera de dicha institución o colectividad destinada en particular a la compra de tales carnes;
- se fije una cantidad máxima de compras por persona;
- se lleve un registro en el que se consignen las compras individuales;
- el comprador se comprometa a no revender la carne, sino a cosumirla él mismo o su familia.
Cuando un Estado miembro tenga intención de hacer uso de esta facultad, informará de ello previamente a la Comisión. Dicha información contendrá, en particular:
- la lista de las instituciones o actividades de que se trate, así como el número aproximado de personas que puedan beneficiarse de dichas ventas;
- una descripción del funcionamiento del sistema, así como de las medidas de control correspondientes;
- el precio de venta aplicado y los elementos componentes de dicho precio de venta.
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, podrá fijarse una cantidad máxima.
Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad informarán a la Comisión al comienzo de cada mes de las cantidades vendidas en el marco de dichas medidas durante el mes anterior ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 272 de 30. 10. 1979, p. 16.
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.