Reglamento (CEE) nº 1989/87 de la Comisión, de 6 de julio de 1987, por el que se fija para la campaña de comercialización 1987/88, el importe de la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azucar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80814
Número oficial:
DOUE-L-1987-80814
Publicación:
08/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que los gastos de almacenamiento del azúcar y de los jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3042/78 (4), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles por la cantidad previsible de azúcar que salga al mercado durante la campaña de comercialización a que se hace referencia; que a dicha suma de reembolsos previsibles deberá añadírsele o restársele, si fuese necesario, los saldos de las campañas de comercialización anteriores;

Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que el importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados; que, para la

campaña de comercialización 1987/88, dicho importe se ha fijado en 0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que la cantidad almacenada que habrá que tener en cuenta para el reeembolso de los gastos de almacenamiento para un mes, con arreglo a lo dispuesto en el arrtículo 4 del Reglamento (CEE) no 1358/77, es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran almacenadas al principio y al final del mes de que se trate; que las cantidades de azúcar comunitario almacenadas cada mes de la campaña de comercialización 1987/88 pueden estimarse a partir de las existencias previsibles al principio de cada campaña de la producción mensual estimada y de las cantidades probablemente sacadas al mercado interno o exportadas durante ese mismo mes; que la suma de las existencias mensuales durante la campaña de comercialización 1987/88 puede estimarse en unos 96,5 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco; que la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede estimarse, por consiguiente en 473 millones de ECU para la campaña de comercialización de 1987/88; que el saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe negativo de 19 millones de ECU; que las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije en 100 kilogramos de azúcar blanco; que la cantidad de azúcar comunitario que se sacará al mercado durante la campaña de comercialización 1987/88, bien para el consumo interno, bien para la exportación, puede estimarse en unos 12,3 millones de toneladas de azúcar expresado en azúcar blanco; que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, pues, en 4,00 ECU por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88 el importe de la cotización indicada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 4,00 ECU por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.

(3) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

(4) DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8.

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