Reglamento (CEE) nº 1983/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda directa en favor de los pequeños productores en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80952
Número oficial:
DOUE-L-1986-80952
Publicación:
28/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la finalidad de un régimen de ayuda directa en favor de los pequeños productores consiste en compensar el efecto de la exacción de corresponsabilidad de los cereales sobre sus ingresos; que es indispensable, por lo tanto, que únicamente los pequeños productores que hayan efectuado pago de la exacción tengan derecho a recibir la ayuda;

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que el importe global de la ayuda no podrá exceder del producto estimado de la exacción de corresponsabilidad de los productores que comercialicen como máximo 25 toneladas de cereales; que, de conformidad con dicha disposición, es necesario fijar un límite máximo de la ayuda que deba concederse a cada productor;

Considerando, por otra parte, que es conveniente adoptar determinados criterios para la distribución entre los Estados miembros del importe global de la ayuda;

Considerando que es necesario precisar posteriormente determinadas modalidades relativas a la distribución, por parte de los Estados miembros, del importe de la ayuda entre los pequeños productores de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se beneficiarán de la ayuda mencionada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 los pequeños productores de cereales que hayan efectuado el pago de la exacción de corresponsabilidad de cereales.

Artículo 2

El importe de la ayuda que ha de concederse al productor contemplado en el artículo 1 se establecerá en relación con la exacción de corresponsabilidad soportada por el mismo.

Este importe puede establecerse a tanto alzado.

Los Estados miembros podrán no conceder la ayuda para importes inferiores a un mínimo que ellos determinen.

En ningún caso, el importe de la ayuda no podrá exceder, para un productor, el equivalente de una exacción para 25 toneladas de cereales.

Artículo 3

La distribución entre los Estados miembros del importe global de la ayuda fijada para la campaña de comercialización de cereales se efectuará teniendo en cuenta, en particular, la importancia de la economía cerealista, la estructura de producción así como las ventas realizadas por los productores en los diferentes Estados miembros.

Artículo 4

Se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75:

a) los criterios para la distribución, por parte de los Estados miembros, del importe de la ayuda entre los pequeños productores de cereales. Sobre la

base de dichos criterios, cada Estado miembro distribuirá entre los pequeños productores de cereales el importe de la ayuda que le haya sido asignada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a su debido tiempo, las disposiciones que proyecten adoptar para la distribución de la ayuda entre los pequeños productores de cereales.

La Comisión aprobará dichas disposiciones sobre la base de los criterios mencionados anteriormente;

b) las excepciones al artículo 2 del presente Reglamento en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 5

El importe de la ayuda para una campaña de comercialización se convertirá en moneda nacional al tipo de conversión agrícola que esté en vigor el primer día de dicha campaña.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

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