EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, que modifica el Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la extensión
de ciertas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (2) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1489/84 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 825/85 (4), fijó la fecha de aplicación del régimen de extensión de ciertas normas adoptadas por las agrupaciones de productores;
Considerando que, si se tienen en cuenta los retrasos en la aplicación del régimen de extensión de dichas normas, motivados especialmente por los procedimientos de consulta a los productores a quienes atañe, es conveniente adaptar la fecha de aplicación de dicho régimen; que la diversidad de fechas de recolección de los diferentes productos no permite adoptar una fecha única; que, en consecuencia, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1489/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1489/84 se sustituye por el siguiente texto:
«Sin embargo, el régimen de extensión de ciertas normas, previsto en el artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1332/84 (4), se aplicará a partir:
- del 1 de octubre de 1985, para las manzanas y peras de mesa, naranjas, mandarinas y clementinas, alcachofas, coliflores, cebollas, puerros, lechugas arrepolladas, escarolas de hoja rizada, ruiponces, escarolas y endibias,
- del inicio de la campaña de comercialización 1986/87, para los productos para los que se haya fijado campaña, distintos de los mencionados en el primer guión,
- del 1 de enero de 1986, para los productos distintos de los mencionados en los guiones primero y segundo.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 1.(2) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8.(3) DO no L 143 de 30. 5. 1984, p. 31.(4) DO no L 91 de 30. 3. 1985, p. 7.