Reglamento (CEE) nº 1976/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se preven medidas especiales para determinadas variedades de tabaco bruto de las cosechas 1987, 1988 y 1989.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80793
Número oficial:
DOUE-L-1987-80793
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1), cuya úlitma modificación la constituye el Reglamento (CEE)

No 1974/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 8 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el informe de la Comisión previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 727/70 pone de relieve, en lo que se refiere a la variedad Burley griego, un aumento sensible de las cantidades que han tomado a su cargo los organismos de intervención, en lo relativo a la cosecha de 1985; que dichas cantidades son ampliamente superiores a las cantidades y al porcentaje de la producción establecidos en el Reglamento (CEE) No 1469/70 (4), modificado por el Reglamento (CEE) No 1578/86 (5); que los datos actualmente disponibles ponen de relieve el riesgo de que las cantidades que han tomado a su cargo los organismos de intervención en lo

que se refiere a la cosecha de 1986 superen a las cantidades y al porcentaje de la producción establecidos en el Reglamento (CEE) No 1469/70;

Considerando que, por consiguiente, resulta necesario adoptar las medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 727/70, y, en particular, la reducción del nivel de precios de intervención en lo que se refiere a dicha variedad; que, en vista de la necesidad de conseguir reequilibrar el mercado, resulta oportuno aplicar dichas medidas a varias cosechas sucesivas;

Considerando que las medidas previstas implican una reducción de los gastos de intervención y, en compensación, permiten elevar el nivel de la prima; que, por consiguiente, los productores tendrán la posibilidad de obtener el precio de objetivo para las cantidades que puedan comercializarse normalmente en el mercado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las cosechas 1987, 1988 y 1989, el precio de intervención del tabaco de la variedad Burley EL quedará rebajado al 75 % del precio de objetivo correspondiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruseles, el 2 de julio de 1987

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

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(1) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) Véase página 30 del presente Diario Oficial.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 89.

(4) DO No L 164 de 27. 7. 1970, p. 35.

(5) DO No L 139 de 24. 5. 1986, p. 26.

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