Reglamento (CEE) nº 1970/85 de la Comisión, de 17 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2365/84 que establece las modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80589
Número oficial:
DOUE-L-1985-80589
Publicación:
18/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo de 18 de mayo de 1982 en el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2) y, en particular el apartado 7 del artículo 3,

Considerando que la definición de «impurezas» mencionada en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2365/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 157/85 (4), debe clarificarse;

Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 prevé un sistema de incrementos mensuales del precio mínimo que deberá pagarse al productor; que el Reglamento (CEE) no 2365/84 deberá adaptarse en consecuencia;

Considerando que la inaplicación referente a la calidad mínima de los granos de altramuces dulces, mencionada en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 2365/84, deberá prolongarse durante una campaña de comercialización suplementaria;

Considerando que es conveniente prever la concesión de un duplicado cuando el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1832/86 (6), se haya perdido durante la transmisión postal:

Considerando que procede permitir que las organizaciones autorizadas, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2036/82, transformen los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces mediante tratamiento de identificación durante una campaña de comercialización suplementaria;

Considerando que la contabilidad de existencias llevada por los usuarios reconocidos debe permitir a los organismos competentes efectuar los controles necesarios; que, es por tanto oportuno, con vistas a una correcta administración, modificar en tal sentido el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2365/84;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2365/84 queda modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 2 queda sustituido por el siguiente texto:

«3. Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por impurezas cualquier cuerpo extraño, orgánico o inorgánico, no originario de los granos de las especies de que se trate.»

2) El apartado 3 del artículo 3 queda modificado como sigue:

los términos «1984/85 y 1985/86» quedan sustituidos por «1984/85, 1985/86 y 1986/87».

3) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en la letra a) del apartado 1, los términos «precio mínimo» se sustituyen por «precio mínimo ajustado, en su caso, con los incrementos mensuales mencionados en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82»;

b) el apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«2. Para verificar la observancia del precio mínimo que debe pagarse al productor, los Estados miembros utilizarán el precio mínimo, expresado en ECUS, en vigor el primer día de la campaña de comercialización durante la

cual se entregue el producto al primer comprador, incluidos los eventuales incrementos mensuales y aplicarán a dicho precio el tipo representativo vigente dicho día».

4) Se añade el siguiente apartado al artículo 6:

«5. Los certificados extraviados no se sustituirán, a no ser que se hayan extraviado durante una transmisión postal efectuada por carta certificada entre el organismo emisor y el primer comprador. En tal caso, el organismo emisor podrá, si se demuestra satisfactoriamente que el interesado no ha recibido el certificado original, expedirle un duplicado, redactado en los mismos términos que el documento original, e indicando claramente la expresión "duplicado". El organismo emisor deberá informar a los organismos emisores de los demás Estados miembros antes de expedir tal duplicado».

5) En la letra f) del apartado 1 del artículo 11, los términos «precio mínimo» se sustituyen por «precio mínimo ajustado, en su caso, con los incrementos mensuales».

6) En el artículo 13, los términos «la campaña 1984/85» se sustituyen por «la campaña 1985/68».

7) El artículo 16 queda modificado como sigue:

- la letra a) del apartado 1 queda sustituida por el texto siguiente:

«a) a llevar una contabilidad de existencias y otros documentos justificativos según las disposiciones del apartado 2»,

- el apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:

«2. La contabilidad de existencias se referirá a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces e incluirá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

a) los asientos diarios, por productos, con identificación de cada lote, indicando su cantidad, calidad y su origen comunitario o no. La calidad incluirá la indicación del contenido en humedad y en impurezas, ya resulte de un análisis, obligatorio para los productos comunitarios, ya, en su defecto, de las normas comerciales. Se incluirá la referencia al certificado cuando se disponga de ella;

b) las utilizaciones diarias, o, en su defecto, mensuales, por producto y desglosadas según los modos de utilización mencionados en el artículo 14;

c) las cantidades diarias no utilizadas y que hayan salido de la empresa;

d) el estado de las existencias, por producto, establecido periódicamente, al menos mensualmente.

Las empresas, que recurran a las utilizaciones citadas en las letras a) y b) del artículo 14, llevarán un inventario permanente de las materias primas que empleen aparte de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

La contabilidad de existencias y el inventario antes mencionados se llevarán de forma que permitan al organismo competente verificar la correspondencia entre las cantidades de los productos que entren y las cantidades de los productos que salgan, transformados o no, teniendo en cuenta en particular el estado de las existencias de la empresa y las pérdidas de fabricación admisibles.

Finalmente, los alimentos para animales, que contengan guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces, ya estén incorporados o se presenten en su estado natural, figurarán en un registro en el que se indique, por tipo de

alimento, la composición de las materias primas principales, entre ellas los guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces.»,

- el párrafo primero del apartado 6 queda sustituido por el texto siguiente:

«El organismo competente podrá conceder una autorización provisional al usuario interesado, a partir del momento de la presentación de su solicitud de autorización»,

- en el párrafo segundo del apartado 6, los términos «del 1 de octubre de 1984» quedan sustituidos por «de la fecha de autorización provisional».

8) La letra a) del apartado 3 del artículo 17 queda sustituida por el texto siguiente:

«a) si las cantidades que hayan entrado en la empresa se destinaren a ser utilizadas en ella para un destino previsto en el artículo 14, en dicho caso, respecto de cada lote o grupo de lotes, la declaración deberá incluir la referencia al certificado, si se dispone del mismo, a la solicitud de ayuda eventualmente presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 y al tipo de destino previsto en el artículo 14 de las cantidades de que se trate;»

9) En el apartado 4 del artículo 22, los términos «sobrepasare el 7 %», se sustituyen por «igualare o sobrepasare el 7 %».

10) En el Anexo I, los términos «distintos de los» se sustituyen por «no originarios de los».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.(3) DO no L 222 de 20. 8. 1984, p. 26.(4) DO no L 19 de 23. 1. 1985, p. 7.(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.(6) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.

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