Reglamento (CEE) nº 1965/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe tomado en consideración para financiar las medidas por las que se favorece la utilización de fibras de lino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80782
Número oficial:
DOUE-L-1987-80782
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) No 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)

No 1963/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, y el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

AE

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE)

No 1308/70 prevé que los importes de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deben fijarse anualmente;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe se fija por hectárea de superficie sembrada y cosechada, de tal forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que debe fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial, el precio de los demás productos naturales competidores así como el precio de objetivo de las semillas de lino;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1308/70 prevé que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se apruebe al fijar la ayuda para la campaña de que se trate según los criterios contemplados en el mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino así como el coste de las medidas que deban preverse;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión de España y de

Portugal han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda para el lino textil y el cáñamo en esos dos Estados miembros;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino al nivel que se indica a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 se fija:

a) en lo que se refiere al lino:

- en 101,46 ECU por hectárea para España y Portugal,

- en 355,09 ECU por hectárea para los demás Estados miembros;

b) en lo que se refiere al cáñamo:

- en 92,14 ECU por hectárea para España y Portugal,

- en 322,48 ECU por hectárea para los demás Estados miembros.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1987/88, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE)

No 1308/70 se fijan como sigue:

- para España y Portugal 10,15 ECU por hectárea,

- para los demás Estados miembros, 35,51 ECU por hectárea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

EWG:L184UMBS09.97

FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 521 mm; 126 Zeilen; 4355 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) Véase página 12 del presente Diario Oficial.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 41.

(4) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

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