Reglamento (CEE) nº 1960/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80777
Número oficial:
DOUE-L-1987-80777
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y social (3),

Considerando que la ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) No 1117/78 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1349/86 (5), tenía por objetivo favorecer el desarrollo de los forrajes desecados; que tal objetivo puede alcanzarse fijando convenientemente el porcentaje mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento y aplicándolo a la ayuda complementaria; que, por consiguiente, conviene suprimir esa ayuda a tanto alzado e introducir las oportunas adaptaciones en el Reglamento (CEE) No 1117/78;

Considerando que el importe de la ayuda destinada a los productos contemplados en el segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1117/78 no coincide con el importe de la ayuda para los demás productos mencionados en las letras b) y c) de dicho artículo debido va la diferencia de los gastos de transformación; que, por consiguiente, conviene establecer una diferencia fija entre esos importes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) No 1117/78 queda modificado como sigue:

1. Queda suprimido el artículo 3.

2. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Dicha ayuda será igual a un porcentaje, que habrá de determinarse, de la diferencia entre esos dos precios para los productos contemplados en el primer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1. Tal porcentaje se fijará por el Consejo al mismo tiempo que el precio de objetivo y de acuerdo con el mismo procedimiento.

La ayuda para los productos contemplados en el segundo guión de la letra b) del artículo 1 será igual a la ayuda mencionada en el párrafo primero del presente apartado menos el importe que se fije teniendo en cuenta la diferencia de los costes de producción de los productos afectados.».

3. En los apartados 1 y 3 del artículo 5 se suprime el término «complementaria».

4. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, el fragmento de frase «Las ayudas citadas en los artículos 3 y 5 sólo se concederán» se sustituye por el siguiente:

«La ayuda contemplada en el artículo 5 sólo se concederá».

5. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el fragmento de frase «Dichas ayudas las pagará» se sustituye por el siguiente: «Dicha ayuda la pagará».

6. En el segundo guión del apartado 2 del artículo 6, el fragmento de frase «de las ayudas citadas en los artículos 3 y 5» se sustituye por el siguiente: «de la ayuda contemplada en el artículo 5».

7. En el apartado 3 del artículo 6, el fragmento de frase «de los artículos 3 y 5» se sustituye por el siguiente: «del artículo 5».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

AE

(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 36.

(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO No L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.

(5) DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 43.

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