Reglamento (CEE) nº 1956/90 de la Comisión, de 9 de julio de 1990, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 1314/89 por el que se autoriza a Grecia para no aplicar en algunas zonas las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo sobre la concesión, para las campañas Vitivinicolas de 1989/90 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80880
Número oficial:
DOUE-L-1990-80880
Publicación:
10/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1327/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando que antes del 1 de octubre de 1990, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (4), Grecia presentó una solicitud razonada de exclusión del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola de 1990/91;

Considerando que, para no poner en entredicho la política de calidad, procede autorizar a Grecia para no aplicar las medidas de abandono a una parte del potencial de producción de pasas de Corinto, modificando para ello el Reglamento (CEE) no 1314/89 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2289/89 (6); que el aumento del potencial de producción no incluido en el régimen de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88, derivado de esta modificación, es tal que el potencial vitícola del conjunto de estas zonas es inferior al 10 % del potencial vitícola nacional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica como sigue el Anexo del Reglamento (CEE) no 1314/89:

El punto II se sustituye por:

« Superficies plantadas con variedades reconocidas como aptas para la producción de pasas de Corinto en:

1. El Nomo de Corinto, excluidos los municipios siguientes: Kryonriou, Klimendiou, Kessariou, Kalanianon, Kefalariou, Psariou, Titanis, Xanthochoriou, Ano Trikalon, Kato Trikalonn, Asprokambou Nemeas, Sofianou.

2. El Nomo de Acaya, excluidos los municipios siguientes: Grekas, Kouninas, Krinis, Petsakon, Paraskevis, Salmenikou.

3. Los municipios siguientes en el Nomo de Elide: Chavari, Peristeri, Koryfi, Anemochori, Vryna, Greca, Kaliavmo, Krestena, Makryssia, Salloundia, Chimadlo, Charia, Lamboti.

4. Los municipios siguientes en el Nomo de Mesenia: Ambelofyto, Chora, Myrsinochori, Koryfassi, Pappoulia, Iklena, Koukounara, Messochori, Lachanada, Pidassos, Eva, Evangelismos, Kapiani, Falanthi, Militsa, Koroni, Charokopolo, Karpofora, Drossia, Dara, Lykotrafos, Pilalistra, Adriani, Yamia, Androussa, Agrilla, Amfithea. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña vitícola de 1990/91.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 23.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.

(4) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.

(5) DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 46.

(6) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 26.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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