Reglamento (CEE) nº 1948/91 de la Comisión, de 2 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 3904 10 00, 3904 21 00 y 3904 22 00 originarios de Polonia y de México, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80893
Número oficial:
DOUE-L-1991-80893
Publicación:
04/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, de relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos de los códigos NC 3904 10 00, 3904 21 00 y 3904 22 00 originarios de Polonia y de México el plafón individual se establece en 5 250 000 ecus; que, en fecha de 5 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Polonia y de México han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Polonia y de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 7 de julio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Polonia y de México:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0458 3904 10 00

3904 21 00

3904 22 00 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenasas en formas primarias

- Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias

- Sin plastificar

- Plastificados

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente

aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

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