Reglamento (CEE) nº 1948/85 de la Comisión, de 15 de julio de 1985, sobre las modalidades de aplicación de la transferencia de leche desnatada en polvo al organismo de intervención griego por parte de los organismos de intervención de otros Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80578
Número oficial:
DOUE-L-1985-80578
Publicación:
16/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre la organización común del mercado en el sector de la leche y de los productos Lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y en particular el apartado 5 del artículo 7 y el artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1322/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la transferencia de leche desnatada en polvo al organismo de intervención griego por parte de los organismos de intervención de otros Estados miembros (3), y en particular el apartado 3 del artículo 1,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1322/85, se pone a la disposición del organismo de intervención griego 7 000 toneladas de leche desnatada en polvo retenidas por los organismos de intervención de los demás Estados miembros a fin de utilizarlas para la alimentación de animales en Grecia y de las que el organismo griego deberá hacerse cargo antes del inicio de la campaña lechera 1986/87; que es conveniente adoptar las modalidades de aplicación de tal medida;

Considerando que es conveniente designar los organismos de intervención encargados de poner a disposición la leche desnatada en polvo en función de sus disponibilidades; que el organismo de intervención alemán dispone de existencias muy importantes de leche desnatada en polvo;

Considerando que la leche desnatada en polvo objeto de transferencia debe responder a las exigencias prescritas por el Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 718/85 (5);

Considerando que es oportuno que la transferencia de leche desnatada en polvo se efectúe por lotes determinados en función de los almacenes de destino designados por el organismo de intervención griego; que dichos almacenes deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 625/78;

Considerando que, a fin de buscar los medios más económicas para realizar dicha operación, es conveniente recurrir a un procedimiento de adjudicación para el transporte a Grecia de la leche desnatada en polvo;

Considerando que, después de haber organizado la transferencia, convendrá precisar las disposiciones según las cuales el organismo de intervención griego deberá proceder a la venta de leche desnatada en polvo objeto de la transferencia; que a tal efecto, es conviente hacer referencia por una parte a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 368/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 906/85 (7) y del Reglamento (CEE) nº 443/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1454/85 (9), y por otra parte a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2213/76 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 771/85 (11); que es conveniente, además, adaptar el precio de venta fijado por el Reglamento (CEE) nº 2213/76 para tener en cuenta la ayuda concedida para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales tal como la ha establecido el Reglamento (CEE) nº 1634/85 de la Comisión (12);

Considerando que no se aplicará ningún montante compensatorio monetario con ocasión de dicha transferencia, de conformidad con el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de productos comprados por un organismos de intervención (13); que, por lo que respecta a las modalidades de expedición, son aplicables los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, sobre las modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de productos comprados por un organismo de intervención (14), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3476/80 (15);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1322/85, el organismo de intervención alemán pondrá a la disposición del organismo de intervención griego la cantidad de 7 000 toneladas de leche desnatada en polvo, comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y almacenada antes del 1 de agosto de 1984.

2. Salvo en caso de imposibilidad material, la transferencia de leche desnatada en polvo se efectuará a través del organismo de intervención alemán a razón de 7 000 toneladas antes del inicio de la campaña lechera 1986/87.

3. La transferencia se efectuará para cada lote a partir de los lugares de almacenamiento y con destino a los almacenes designados.

La lista de los almacenes de origen y de destino se elaborará de común acuerdo por los organismos de intervención griego y alemán.

Dicha lista, así como cualquier información referente a dicha transferencia, podrá obtenerse a través de esos dos organismos de intervención.

4. Los organismos de intervención alemán y griego adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de la fecha, convenida entre ellos, en la que el organismo griego deberá hacerse cargo de la leche desnatada en polvo.

5. Por lo que se refiere al los almacenes, mencionados en el apartado 3, donde el organismo de intervención griego almacenará la leche desnatada en polvo, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 625/78.

Artículo 2

1. Los sacos que contengan la leche desnatada en polvo, puestos a disposición por el organismo de intervención proveedor llevarán, en letras de un centímetro de altura como mínimo, la indicación siguiente:

"(TEXTO EN GRIEGO)"

2. El organismo de intervención griego, tras comprobar la cantidad, calidad y el acondicionamiento de la leche desnatada en polvo, se hará cargo de la mercancía franco destino.

3. Cuando el organismo de intervención griego se haga cargo de la mercancía, se entregará a su representante:

a) un certificado extendido por el organismo de intervención proveedor, en el que se declare la conformidad del producto con la disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 625/78;

b) un certificado extendido por las autoridades veterinarias alemanas, y cuyo modelo figura en el Anexo del presente Reglamento. A petición de las autoridades griegas, se entregará un duplicado de dicho certificado para acompañar las entregas.

4. Estarán a cargo de las autoridades griegas:

a) los gastos derivados del control sanitario a fin de extender el certificado mencionado en la letra b) del apartado 3;

b) todos los gastos derivados directa o indirectamente de controles sanitarios o de calidad adicionales a los resultantes de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 y que se efectúen, a petición propia, por parte de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania.

5. El Estado miembro proveedor adoptará las medidas necesarias para que los controles mencionados en la letra b) del apartado 4 puedan efectuarse antes de que el organismo de intervención griego se haga cargo de la mercancía.

Artículo 3

1. El organismo de intervención alemán fijará los gastos de transporte de los lotes mencionados en el apartado 3 del artículo 1 mediante un precedimiento de adjudicación.

Dichos gastos incluirán:

a) el transporte, con excepción de la carga y descarga, desde el muelle del almacén de salida hasta el muelle del almacén de destino;

b) los gastos de seguro que cubra el valor de la mercancía, determinado por el precio de intervención de la leche desnatada en polvo, hasta el muelle de descarga del almacén de destino.

2. El pago de los gastos de transporte mencionados en el apartado 1 se efectuará en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de presentación al organismo de intervención alemán de los siguientes documentos:

a) factura de los gastos de transporte;

b) certificado de cada uno de los almacenes de destino, en el que se declare que se han hecho cargo de la leche desnatada en polvo, confirmado por el organismo de intervención griego;

c) documento de transporte;

d) copia de la póliza del seguro y, en caso de pérdidas y de daños, declaración del siniestro y documentos que permitan la indemnización del organismo de intervención alemán;

e) documento aduanero de importación definitiva en Grecia de la leche desnatada en polvo.

3. El organismo de intervención alemán determinará las cláusulas y condiciones de adjudicación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. Dichas cláusulas y condiciones deberán prever la constitución de una fianza que garantice la correcta ejecución de la adjudicación.

Además, tales cláusulas y condiciones deberán garantizar la igualdad de acceso y trato a cualquier intresado, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. A tal fin, el organismo de intervención alemán comunicará a los demás organismos de intervención y a la Comisión el texto de la convocatoria del concurso de adjudicación al que se hará referencia en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con ocho días de antelación como mínimo antes de la fecha limite fijada por el organismo de intervención alemán para la presentación de ofertas.

4. Las ofertas propuestas al organismo de intervención alemán se harán y aceptarán en marcos alemanes.

5. Cada oferta se referirá a un solo lote.

6. La adjudicación de cada lote se atribuirá a aquél de los licitadores que haya ofrecido las mejores condiciones.

No obstante, sí las ofertas no corresponden a los precios y a los gastos usuales, no se dará curso a la adjudicación.

7. Las autoridades alemanas tendrán informada a la Comisión del desarrollo de la adjudicación y le comunicarán inmediatamente los resultados de la misma, así como al organismo de intervención griego.

Artículo 4

El organismo de intervención griego venderá la leche desnatada en polvo puesta a su disposición con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 368/77, (CEE) nº 443/77 y (CEE) nº 2213/76.

No obstante, no se aplicarán ni el artículo 1 ni el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2213/76.

Además, si el Reglamento (CEE) nº 2213/76 se aplicare, la venta estaría subordinada a las siguientes condiciones especiales:

a) la leche desnatada en polvo se destinará únicamente a la desnaturalización o a la transformación en alimentos compuestos de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (16);

b) la venta se limitará a las empresas que se comprometan a efectuar ellas mismas o bien la desnaturalización de la leche desnatada en polvo con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1725/79, o bien, si están autorizadas de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, la transformación en alimentos compuestos;

la autoridad competente asignará las cantidades disponibles a las empresas, teniendo en cuenta las cantidades normalmente utilizadas por dichas empresas;

c) se deducirá del precio de compra el importe de la ayuda mencionada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68;

d) previamente a hacerse cargo de la mercancía, el comprador entregará una fianza de 84 ECUS por cada 100 kilogramos, que garantice la utilización de la leche desnatada en polvo en el territorio griego con los fines mencionados en la letra a).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANEXO - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE

Kopie (TEXTO EN GRIEGO)

GESUNDHEITSCHEINIGUNG ((TEXTO EN GRIEGO)) Nr. ((TEXTO EN GRIEGO)).......

Hiermit wird bestätigt, daB es sich bei dem mit LKW/Waggon Nr............ gelieferten........ kg Sprühmilchpulver, die gemäB Verordnung (EWG) Nr. 1322/85 des Rates und Verordnung (EWG) Nr. 1948/85 der Kommission nach Griechenland transferiert werden, um Sprühmagermilchpulver aus Interventionsbestanden der Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung handelt.

Das aus pasteurisierter Milch hergestellte Spruhmagermlchpulver wurde von der Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung untersucht. Es entspricht den Qualitätsvorschriften der Europäischen Gemeinschaft (Verordnung (EWG) Nr. 625/78) sowie den lebensmittelrechtlichen Vorschriften der Bundesrepublik Deutschland. Die zu Pulver verarbeitete Milch wurde einem amtlich überwachten Erhitzungsverfahren unterworfen. Die am Magermilchpulver Vorgenommenen Stichprobenuntersuchungen auf coliforme Mikroorganismen (in 0,1 g Milchpulver) und auf Salmonellen (in 25 g Milchpulver) waren negativ.

(TEXTO EN GRIEGO)

.............., den (TEXTO EN GRIEGO)....................

Dienstsiegel

(TEXTO EN GRIEGO)

Unterschrift

(TEXTO EN GRIEGO)

Staatliches Veterinäramt ((TEXTO EN GRIEGO))

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.

(3) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 44.

(4) DO nº L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.

(5) DO nº L 78 de 21. 3. 1985, p. 14.

(6) DO nº L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.

(7) DO nº L 97 de 4. 4. 1985, p. 27.

(8) DO nº L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.

(9) DO nº L 144 de 1. 6. 1985, p. 68.

(10) DO nº L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.

(11) DO nº L 86 de 27. 3. 1985, p. 18.

(12) DO nº L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.

(13) DO nº L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.

(14) DO nº L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.

(15) DO nº L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.

(16) DO nº L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.

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