Reglamento (CEE) nº 1945/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/90 del Comité Mixto CEE-Austria, por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa como consecuencia de la suspensión de los derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez y Austria a las importaciones de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80874
Número oficial:
DOUE-L-1990-80874
Publicación:
10/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1) se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo no 3 relativo a la definición de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 1/90 por la que se modifica el Protocolo no 3;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 1/90 del Comité mixto CEE-Austria será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

DECISION No 1/90 DEL COMITE MIXTO CEE-AUSTRIA

de 15 de mayo de 1990

por la que se modifica el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa como consecuencia de la suspensión de los derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez y Austria a las importaciones de

España

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, llamado en lo sucesivo « Protocolo no 3 », y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1673/89 y de la Decisión 89/372/CECA del Consejo de las Comunidades Europeas, la percepción de los derechos de aduana aplicables en la Comunidad de los Diez a las importaciones españolas se suspende totalmente a partir del 1 de julio de 1989;

Considerando que se ha aprobado un tercer Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, en el que se prevé asimismo la suspensión de los derechos de aduana aplicables a los productos contemplados en el Acuerdo, importados de España en Austria; que Austria aplica ya de manera autónoma, desde el 1 de julio de 1989, las disposiciones de este tercer Protocolo adicional a la espera de su ratificación;

Considerando que, en el marco de dicho Acuerdo, esta situación implica que se concede a los productos españoles un trato preferencial idéntico al que se reserva a los productos originarios del resto de la Comunidad y que, en consecuencia, la identificación de los productos españoles resulta superflua,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 3 queda modificado de la siguiente manera:

1) Se suprimen el artículo 24 y el apartado 2 del artículo 25;

2) en el Anexo V, la última frase de la nota a pie de página no 1 queda sustituida por el siguiente texto:

« En caso de que en una factura figuren asimismo productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, a efectos del artículo 19 del Protocolo, el exportador deberá identificarlos claramente mediante las siglas "CCM". »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1990.

Por el Comité mixto

El Presidente

R. COHEN

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