Reglamento (CEE) nº 1941/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1726/70 por lo que respecta a las fechas de celebración y de registro de los contratos de cultivo para el tabaco en hoja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80802
Número oficial:
DOUE-L-1987-80802
Publicación:
04/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1576/86 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1791/86 (4), prevé en su artículo 2 ter que las declaraciones y contratos de cultivo deben celebrarse antes del 1 de mayo y registrarse antes del 1 de julio del año durante el cual surtan efectos;

Considerando que, debido a las desfavorables condiciones meteorológicas que han retrasado la preparación de los semilleros, determinadas indicaciones que deben figurar en los contratos de cultivo únicamente podrán conocerse después de la fecha fijada para su celebración; que este hecho constituye uno de los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 en los que se permite a la Comisión adoptar las medidas necesarias y, por tanto, retrasar dicha fecha límite y, por ello, la fecha límite de registro de los contratos y declaraciones de cultivo;

Considerando que en España acaba de crearse el organismo encargado del registro de los contratos y de las declaraciones de cultivo; que, por consiguiente, habida cuenta del hecho de que dicho organismo no ha sido todavía puesto en funcionamiento, es conveniente establecer unos plazos posteriores para la celebración y el registro de los contratos y las

declaraciones de cultivo relativos a los tabacos cultivados en dicho país;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 y en el primer guión de la letra a) del apartado 6 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70, las declaraciones y contratos de cultivo para el tabaco en hoja que surtan efectos en 1987 podrán celebrarse hasta el 30 de junio de 1987 y registrarse hasta el 31 de julio de 1987.

No obstante, en lo que se refiere a España tales fechas se aplazarán respectivamente, hasta el 31 de agosto de 1987 y al 30 de septiembre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 1.

(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.

(4) DO no L 156 de 11. 6. 1986, p. 16.

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