Reglamento (CEE) nº 1940/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se fija el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña 1992/93.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81151
Número oficial:
DOUE-L-1992-81151
Publicación:
15/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5), el contenido máximo de humedad se fijó en el 14,5 %; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros, a petición suya, podrán ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;

Considerando que algunos Estados miembros han presentado peticiones al respecto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros contemplados en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados a fijar en un 15 % el contenido máximo de humedad para los cereales mencionados en ese mismo Anexo y ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1992/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22. (4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1. (5) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.

ANEXO contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1992/93

Estado miembro Cereales Alemania Todos los cereales excepto trigo duro Bélgica Todos los cereales excepto trigo duro Dinamarca Todos los cereales excepto trigo duro y centeno Francia Todos los cereales excepto trigo duro Irlanda Todos los cereales excepto trigo duro Luxemburgo Todos los cereales excepto trigo duro Países Bajos Todos los cereales excepto trigo duro Portugal Todos los cereales excepto trigo duro

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