Reglamento (CEE) nº 193/86 del Consejo, de 27 de enero de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la carne de bovino congelada de la subpartida 02.01 a II b) del arancel aduanero común (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80034
Número oficial:
DOUE-L-1986-80034
Publicación:
31/01/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para la carne de bovino congelada de la subpartida 02.01 A II b) del arancel aduanero común, la Comunidad se comprometió, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente arancelario comunitario anual con un derecho del 20 %, cuyo volumen, expresado en carne deshuesada, se fija en 50 000 toneladas; que conviene por tanto abrir este contingente para el año 1986;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del Acta de adhesión de España y de Portugal, España aplicará desde el 1 de marzo de 1986 el derecho del arancel aduanero común; que, no obstante, no hay necesidad de prever una asignación para dicho Estado miembro en concepto del período contingentario contemplado;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para este contingente en todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del volumen contingentario; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos

anteriormente; que, a fin de obtener un reparto equitativo entre los Estados miembros y de representar lo mejor posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, este reparto debería efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por la otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2666/82 (4), los certificados de importación permiten importar una cantidad superior al 5 % de la que indican; que, no obstante, la exacción reguladora prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (6) deberá ser aplicada a cualquier cantidad que exceda de la indicada en el certificado;

Considerando que, como se trata de un contingente arancelario de un volumen relativamente poco elevado, parece posible, sin afectar por ello a su naturaleza comunitaria, prever, en este caso, un sistema de utilización basado en un solo reparto entre los Estados miembros; que parece igualmente oportuno dejar a cada Estado miembro la elección del sistema de gestión de sus cuotas, de manera que se asegure un reparto adecuado desde un punto de vista económico;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión económica del Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que el Consejo proceda a un reparto de las cantidades no utilizadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el año 1986 un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada de la subpartida 02.01 A II b) del arancel aduanero común, de un volumen total de 50 000 toneladas, expresado en carne deshuesada.

Para la asignación sobre el contingente en cuestión, 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. Las importaciones de los productos en cuestión efectuadas beneficiándose de otro régimen arancelario preferencial no serán imputables en este contingente arancelario.

3. En el marco del volumen contingentario, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 %.

Artículo 2

El volumen de 50 000 toneladas se subdividirá en dos partes, una de 33 500

toneladas y otra de 16 500 toneladas, distribuidas de la forma siguiente:

1.2.3 // // // // // En el marco del volumen de 33 500 toneladas // En el marco del volumen de 16 500 toneladas // // // // Benelux // 3 192 // 1 573 // Dinamarca // 181 // 89 // Alemania // 6 462 // 3 183 // Grecia // 1 628 // 802 // España (a partir del 14 de marzo de 1986) // - // - // Francia // 3 735 // 1 840 // Irlanda // 305 // 150 // Italia // 8 831 // 4 349 // Reino Unido // 9 166 // 4 514 // // //

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a todos los operadores interesados establecidos en su territorio el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas.

2. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará a partir de las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 4

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de octubre de 1986, un informe sobre las cantidades para las que han sido expedidos certificados en cada Estado miembro.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, procederá, llegado el caso, a un reparto de las cantidades no utilizadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no C 258 de 10. 10. 1985, p. 6.

(2) DO no C 350 de 31. 12. 1985.

(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(4) DO no L 283 de 6. 10. 1982, p. 7.

(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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