LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1320/85 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1929/87 (4) el Consejo limitó la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates, para todas las empresas de transformación de los Estados miembros productores, a las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de cantidades dadas de tomates frescos; que esta medida se implantó durante un período de tres campañas de comercialización que acaba el 30 de junio de 1988; que la Comisión ha propuesto mantener el régimen de restricción de la ayuda a la producción en cuestión durante un período limitado de tiempo correspondiente a las dos campañas de comercialización 1988/89 y 1989/90; que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el Consejo no ha tomado hasta la fecha decisión alguna sobre esta propuesta; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a tomar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agraria común en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; que tales medidas se toman con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones del Consejo;
Considerando que la Comisión ha propuesto al Consejo ciertas adecuaciones para, concretamente, repartir las cuotas de producción entre las empresas de transformación sobre la base de las cantidades totales que hayan transformado durante las tres últimas campañas y para permitir cierta evolución reservando un porcentaje marginal de las cantidades globales para nuevas empresas;
Considerando que dicha propuesta, conocida por los operadores, sirvió de base para la celebración de los contratos preliminares establecidos en el articulo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1599/84 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 648/88 (6);
Considerando que, en ausencia de una decisión del Consejo, si bien la propuesta de la Comisión cuenta con amplia mayoría, es preciso, en virtud de las medidas cautelares, mantener la limitación de la concesión de la ayuda incluyendo las mencionadas adecuaciones; considerando, por una parte, que tal medida resulta indispensable para no prejuzgar la decisión final del Consejo, y por otra, para evitar gastos perjudiciales para la gestión del sector;
Considerando que conviene recordar que, en el caso de España y Portugal, el Acta de adhesión determina las cantidades de productos transformados a base de tomates que podrán acogerse a la ayuda comunitaria durante las cuatro y cinco primeras campañas, respectivamente, siguientes a la adhesión de cada
uno de estos dos Estados miembros; que, no obstante, con el fin de evitar la desigualdad de trato, conviene adecuar en ambos Estados miembros el reparto de las cuotas entre empresas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante la campaña de comercialización 1988/89, la concesión de la ayuda a la producción se limitará, para el conjunto de las empresas de transformación de cada Estado miembro productor de la Comunidad de los Diez, a las cantidades de productos transformados a base de tomates obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomates frescos:
1.2.3.4 // // // // // Conjunto de empresas situadas en // Concentrado de tomate // Tomates pelados enteros en conserva // Otros productos a base de tomate // // // // // Francia // 283 691 // 58 628 // 50 087 // Grecia // 967 003 // 25 000 // 21 593 // Italia // 1 655 000 // 1 185 000 // 453 998 // // // // p. 16. (6) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.
2. Los Estados miembros repartirán, sin perjuicio de los apartados 3, 4 y 5, las cantidades enumeradas en el apartado 1 de forma equitativa entre las empresas de transformación proporcionalmente a la media de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las campañas de comercialización 1985/86, 1986/87 y 1987/88,
3. En cuanto a la concesión de la ayuda, las empresas de transformación que hubieran comenzado sus actividades durante la campaña 1986/87 disfrutarán de una cuota calculada sobre la base de la media de las cantidades producidas durante las campañas 1986/87 y 1987/88 restándoles el 10 %.
4. Las empresas de transformación que hubieran comenzado sus actividades durante la campaña 1987/88 disfrutarán de una cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña restándoles el 20 %.
5. Las empresas de transformación que comiencen durante la campaña de comercialización 1988/89 la producción de uno de los productos terminados a base de tomates mencionados en el apartado 1, disfrutarán de la ayuda a la producción en las condiciones que se especifican a continuación, siempre que presenten, a satisfacción de las autoridades competentes, las garantías suficientes de eficacia y duración de su actividad.
Los Estados miembros productores reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas para cada grupo de productos terminados, para atribuir una cuota a las empresas a que se refiere el primer párrafo; la cuota atribuida a cada empresa no podrá sobrepasar la capacidad de transformación de esta última restándole el 30 %.
Artículo 2
El reparto establecido en el artículo 1 se efectuará sobre la base de las disposiciones adoptadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1320/85.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Reglamento, excepto las del apartado 1 del artículo 1, se aplicarán a España y a Portugal.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20. (3) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 41. (4) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 33. (5) DO no L 152 de 8. 6. 1984,