LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de plafones individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para pantalones cortos, « shorts » y pantalones largos de tejido de la categoría de productos no 6, el plafón se establece en 40 400 piezas; que en fecha de 1 de junio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Argentina, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos arancelarios para dichos productos, respecto de Argentina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 7 de julio de 1987 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, queda restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0060 // 6 // 61.01 ex C // // Prendas exteriores para hombres y niños: // // // 61.02 B II e) ex 6 // // Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia: // // // // // B. Las demás: // // // // 61.01-62, 64, 66, 72, 74, 76, 61.02-66, 68, 72 // pantalones cortos, « shorts » y pantalones largos de tejido (distintos de los de baño), para hombres y niños; pantalones, de tejido, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificales // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entra en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.