Reglamento (CEE) nº 1936/90 de la Comisión, de 4 de julio de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80862
Número oficial:
DOUE-L-1990-80862
Publicación:
07/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas

relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, en lo que respecta al producto no 1 del cuadro anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.

ANEXO

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Prenda de punto (100 % fibras sintéticas), ligera, con hombreras estrechas, que cubre el tronco hasta la entrepierna. Esta prenda lleva un elástico en la espalda a la altura de la cintura y se cierra en la entrepierna mediante tres botones de presión. Está igualmente ribeteada con encajes mecánicos. (Véase fotografía no 440) ( ) // 6108 92 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la

nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 6108 y 6108 92 00 // 2. Prenda de punto (100 % algodón) ligera, con mangas cortas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo, descendiendo más abajo de la cintura. Presenta un escote redondo, con hombreras internas y con decoraciones en forma de cinco pliegues cosidos en la extremidad de las mangas. (Véase fotografía no 449) ( ) // 6109 10 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la Nota complementaria 2 del capítulo 61, así como por el epígrafe de los códigos NC 6109 y 6109 10 00 // // //

( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.

Leyes relacionadas

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