LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (2),
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 y el apartado del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, antes del comienzo de la campaña de comercialización debe fijarse anualmente el precio de orientación de los bovinos pesados y el de intervención para que funcionen normalmente los mecanismos de intervención; que la campaña de comercialización 1987/88, prorrogada mediante el Reglamento (CEE) no 1412/88 del Consejo (3), finaliza
el 3 de julio de 1988; que la Comisión ha presentado al Consejo las propuestas apropiadas para la fijación de los precios de la campaña 1988/89 y la modificación del régimen de intervención; que a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el Consejo no ha aprobado hasta la fecha dichos precios para la campaña de comercialización 1988/89 y la modificación del régimen de intervención; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a tomar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agraria común en el sector de la carne de vacuno; que tales medidas se toman con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones que pueda tomar posteriormente el Consejo para esta misma campaña 1988/89;
Considerando que, en virtud de tales medidas cautelares, conviene garantizar la continuidad tanto del régimen de importación como del de intervención; que para calcular las exacciones reguladoras por importación es conveniente mantener el nivel del precio de orientación de los bovinos pesados que fijó el Consejo para la campaña 1987/88; que, en cuanto al régimen de intervención, conviene mantener el nivel del precio de intervención fijado por el Consejo para la campaña 1987/88;
Considerando que, por otra parte, la propuesta de la Comisión de modificar el régimen de intervención puede por su naturaleza provocar la disminución del nivel de sostenimiento del mercado; que los operadores conocen esta propuesta y desde hace algunos meses se ha comprobado una tendencia al aumento de las entradas en intervención de estos productos;
Considerando que en ausencia de una decisión del Consejo, si bien la propuesta de la Comisión cuenta con amplia mayoría, existe el peligro de que aumenten de forma notable las entradas en intervención; que, hasta que el Consejo llegue a una decisión y con el fin de evitar trastornos perjudiciales para la gestión del sector y gastos poco recomendables, es necesario aplicar sin dilación las medidas correspondientes con carácter cautelar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe que deberá adoptarse en concepto de precio de orientación de los bovinos pesados para aplicar las exacciones reguladoras por importación será el precio de orientación fijado por el Reglamento (CEE) no 1891/87 del Consejo(4) para la campaña de comercialización 1987/88, es decir, 205,02 ECU por 100 kilogramos de peso vivo.
Artículo 2
El importe que deberá adoptarse en concepto del precio de intervención a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 para la aplicación de los mecanismos de intervención, queda fijado en 344 ECU por 100 kilogramos de peso canal para las canales de animales machos de la calidad R3 del modelo comunitario de clasificación establecido por el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (5).
Artículo 3
Estas dos cláusulas sobre la fijación del precio de compra de intervención establecidas en el apartado 4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, a saber:
I) incremento del precio de compra en un 2,5 % del precio de intervención, expresado en la fase de animal sacrificado de la calidad R3;
II) precio de compra no inferior al precio medio del mercado más alto que entre en el cálculo de la media ponderada.
Se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
- cuando la media ponderada de los precios de mercado mencionada en el primer párrafo sea superior al 82 % del precio de intervención, las dos cláusulas anteriores podrán no aplicarse;
- cuando dicha media sea inferior o igual al 82 % y superior al 78 % del precio de intervención, la cláusula del inciso II) podrá no aplicarse;
- cuando dicha media sea inferior o igual al 78 % del precio de intervención, ambas cláusulas serán aplicables, pero el incremento introducido por la cláusula del inciso II) podrá Ilegar al tope del 4 % del precio de intervención.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 1988.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.
(3) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 1.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 28.
(5) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.