Reglamento (CEE) nº 1936/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las prendas interiores de punto, categoría de productos nº 13 (código 400130) y las de tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, crudos o blanqueados, categoría de productos nº ex 3 (código 400033), originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80797
Número oficial:
DOUE-L-1987-80797
Publicación:
04/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de plafones individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para las prendas interiores de punto de la categoría de productos no 13 (código 40.0130) y los tejidos de fibras sintéticas discontinuas, crudos o blanqueados, de la categoría de productos no ex 3 (código 40.0033), el plafón se establece respectivamente en 99 000 piezas y 5 100 toneladas; que en fecha de 1 de junio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos arancelarios para dichos productos, respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 7 de julio de 1987 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, queda restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0130 // 13 // 60.04 ex B // // Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar: // // // // 60.04-36, 48, 56, 66, 75, 85 // « Slips » y calzoncillos para hombres o niños, « slips » y bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // // // // 40.0033 // ex 3 // ex 56.07 A // // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas: // // // // // A. de fibras textiles sintéticas: // // // // // Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla

o felpilla: // // // // 56.07-04, 10, 20, 30, 39, 45 // - crudos o

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

Artículo 2

El presente Reglamento entra en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente blanqueados // // // // //

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