Reglamento (CEE) nº 1932/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 355/77 relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 1820/80 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en las regiones desfavorecidas del oeste de Irlanda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80359
Número oficial:
DOUE-L-1984-80359
Publicación:
07/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1932/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Visto la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3164/82 (5) , establece que la duración prevista para la realización de la acción común contemplada por el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 será de siete años a partir del 1 de enero de 1978 ;

Considerando que , para alcanzar el objetivo fijado para la mencionada acción en virtud de la letra a ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , debe prorrogarse , con arreglo a la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento , la duración prevista para la realización de la misma ;

Considerando que , al mismo tiempo , es conveniente adaptar dicha acción común a la exigencias de la política agrícola común y , en particular , a la situación de los mercados de numerosos productos agrícolas , teniendo en cuenta la experiencia adquirida con ocasión de la ejecución del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 ;

Considerando que la mayor parte de los programas aprobados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 y la validez de su aprobación expirarán al finalizar el período inicial previsto para la realización de la acción común ;

Considerando que , teniendo en cuenta los elementos anteriores , están plenamente justificadas la actualización de dichos programas o la elaboración de otros nuevos ; que , además , deben desplegarse esfuerzos especiales para desarrollar nuevos productos y nuevas tecnologías ;

Considerando que , en función de los productos afectados y de la situación estructural de la región , la ejecución de determinados proyectos de transformación puede garantizarse mejor si se ayuda asimismo a la compra de los equipos de recolección ; que , no obstante , la contribución del Fondo debe prestar una atención especial a las condiciones de competencia en dicho ámbito ;

Considerando que debe estimularse a la industria de transformación para que desarrolle nuevas técnicas de transformación , ahorre consumo de energía y reutilice mejor los residuos o desechos de fabricación ; que , por tal razón , procede ampliar el ámbito de aplicación de la acción a dichos aspectos ;

Considerando que debe suavizarse el procedimiento de admisión de los proyectos relativos a la transformación de los productos de base incluidos en el Anexo II del Tratado en mercancías no reguladas en dicho Anexo ; que es conveniente , por consiguiente , autorizar a la Comisión para que se pronuncie , en determinadas condiciones , sobre dicha admisión , en particular cuando se trate de nuevos productos , de nuevos mercados o de productos accesorios resultantes de la transformación de los productos de base ;

Considerando que , para garantizar el buen fin de los proyectos aprobados , es conveniente puntualizar más las condiciones relativas a su establecimiento , su aprobación y su ejecución ;

Considerando que , con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , el Consejo debe determinar , entre otros , el coste previsto de la acción ; que dicha determinación únicamente podrá realizarse cuando el Consejo se haya pronunciado sobre la cuestión de la dotación presupuestaria quinquenal actualmente prevista en el apartado 5 del mismo artículo ; que , entre tanto , es conveniente retrasar a una fecha ulterior del año en curso la determinación del mencionado coste previsto ;

Considerando que es conveniente ampliar a las regiones desfavorecidas del oeste de Irlanda y a los departamentos de Ultramar las condiciones específicas consideradas para Italia y Grecia ; que es conveniente , por consiguiente , modificar asimismo el Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 (7) ;

Considerando que la situación especial de determinadas regiones de Francia exige que las condiciones específicas consideradas para las mismas en lo que se refiere a los proyectos en el sector del vino se amplíen a los demás productos de las propias regiones ;

Considerando que la fijación de la tasa de participación del beneficiario en la financiación de un proyecto debe tener en cuenta situaciones especiales del mercado de capitales ; que procede , por consiguiente , prever la posibilidad de una determinada reducción de dicha participación ;

Considerando que , para permitir una contribución financiera de la Comunidad en los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1984 que se inserten en programas cuya duración prevista o cuyo período de aprobación expiren antes del 31 de diciembre de 1984 , debe preverse un plazo transitorio que permita la financiación de los mismos antes de que se aprueben un nuevo programa o una actualización del existente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 del modo siguiente :

1 ) al final del título , se añaden las palabras « y de los productos de la pesca » ;

2 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :

« Artículo 2

Los programas específicos , en lo sucesivo denominados « programas » , contemplarán el desarrollo o la racionalización del tratamiento , de la transformación o de la comercialización de uno o varios productos agrícolas o de la pesca en una parte o en el conjunto de la Comunidad , y en particular , asimismo de los productos destinados a nuevos mercados o de nuevas tecnologías .

Serán elaborados por los Estados miembros . » ;

3 ) en el apartado 1 del artículo 3 :

i ) se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente :

« Los programas deberán demostrar que contribuyen a la realización de los objetivos de la política agrícola común y , en particular , al correcto funcionamiento de los mercados de los productos agrícolas y de los productos de la pesca . Además , contendrán por lo menos los datos siguientes : » ;

ii ) en la letra b ) , se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :

« - la situación del sector de transformación y de comercialización de los productos agrícolas o de la pesca que sean objeto del programa en la región afectada por éste , así como en las regiones limítrofes en el Estado miembro , y , en particular , las capacidades existentes de las empresas afectadas y su distribución geográfica . » ;

iii ) se completa la letra e ) con el texto siguiente :

« ... así como la participación financiera del Estado miembro ; »

4 ) en el artículo 3 , se añaden los apartados siguientes :

« 3 . Si un programa contemplare únicamente la introducción de nuevas tecnologías , contendrá , además de los datos contemplados en las letras a ) , b ) , f ) y g ) del apartado 1 , los datos siguientes :

- una descripción de las nuevas tecnologías y una evaluación de su posible importancia económica en el sector de los productos afectados ,

- una estimación de las capacidades que la introducción de dichas nuevas tecnologías permitiría obtener , así como una indicación del importe global de las inversiones necesarias para alcanzar tales capacidades .

4 . Si el plazo inicial previsto por un Estado miembro para la realización de un programa aprobado de acuerdo con el artículo 5 hubiere expirado , cualquier actualización de un programa expirado o un nuevo programa relativo a los mismos objetos habrá de contener , además de los elementos contemplados en el apartado 1 , un balance relativo a :

- el estado de realización del programa expirado , incluidos los medios públicos apartados para la realización del mismo ,

- la descripción de la evolución de la situación en materia de transformación y de comercialización de los productos afectados por el programa , por la cual se demuestre que subsiste la necesidad de la actualización del programa o de un nuevo programa . » ;

5 ) en el artículo 5 , se añade el párrafo siguiente :

« En el marco de la Decisión contemplada en el párrafo primero , la Comisión podrá decidir , en función de los productos afectados y de la situación estructural de la región cubierta por el programa , habida cuenta de las eventuales consecuencias sobre las condiciones de competencia , si la contribución financiera del Fondo puede afectar a la compra de los equipos de recolección contemplados en el artículo 6 . » ;

6 ) en el apartado 1 del artículo 6 , se añaden las letras siguientes :

« d ) para verificar la viabilidad técnicoeconómica de las nuevas técnicas de transformación a escala industrial ( proyectos pilotos ) y , en particular , el desarrollo de los nuevos productos y de los subproductos ;

e ) para ahorrar energía o evacuar , recuperar o reutilizar residuos o desperdicios de fabricación en el marco de instalaciones contempladas en las letras a ) , b ) , c ) y d ) ;

f ) previa decisión adoptada en virtud del párrafo segundo del artículo 5 , a la recolección de los productos de base del suelo , si bien el equipo afectado no podrá ser objeto de una contribución financiera de la Comunidad con arreglo a la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) , y siempre que se trate :

- de equipos que formen parte de un proyecto relativo a la transformación de los productos afectados y que no constituyan más del 10 % de la inversión total de dicho proyecto ;

- además , de equipos específicos indispensables para la realización del objetivo del proyecto ;

- además , de la primera adquisición de equipos cuya utilización esté económicamente justificada y cuya adquisición implique ventajas económicas para los productores de los productos afectados por el proyecto .

(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . » ;

7 ) en el artículo 7 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo de un programa , la Comisión , en el marco de la Decisión contemplada en el párrafo primero del artículo 5 , podrá decidir que , en función de los productos afectados y de la situación estructural de la región cubierta por el programa , y teniendo en cuenta asimismo las posibles consecuencias sobre las condiciones de competencia , determinados proyectos podrán referirse asimismo a la transformación de productos incluidos en el Anexo II del Tratado en mercancías no reguladas en dicho Anexo , o a la comercialización de dichas mercancías , siempre que dichos proyectos concedan ventajas económicas al productor del producto de base y que :

- dichas mercancías consistan en nuevos productos que aumenten de forma importante , a escala de la Comunidad , las posibilidades de comercialización de los productos de base afectados

- dichas mercancías constituyan , a escala de la Comunidad , un nuevo mercado importante para los productos de base afectados

- dichas mercancías consistan en productos accesorios que resulten de la transformación de los productos de base y cuya transformación y comercialización puedan incrementar los ingresos de los productores de los productos de base afectados .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá decidir que determinados proyectos puedan referirse asimismo a la transformación de productos incluidos en el Anexo II del Tratado en mercancías distintas de las que no se regulan en dicho Anexo y que se contemplan en el artículo 2 . » ;

8 ) en el artículo 9 , se añade el apartado siguiente :

« 3 . No obstante , podrá expresarse con la condición prevista en el apartado 1 en el caso de proyectos pilotos o experimentales relativos a nuevas tecnologías y a productos destinados a nuevos mercados , siempre que dichas nuevas tecnologías o dichos nuevos mercados contemplados puedan permitir una mejora de la situación económica de los productores de los productos de base afectados . » ;

9 ) en el artículo 13 , se sustituyen los apartados 3 y 4 por el texto siguiente :

« 3 . Para poder beneficiarse de la contribución del Fondo , los proyectos deberán haber obtenido el dictamen favorable del Estado miembro en cuyo territorio deban realizarse y , en lo que se refiere a los proyectos presentados después del 30 de abril de 1986 , deberán ir acompañados de una

decisión formal referente a la participación financiera a cargo de dicho Estado miembro .

4 . Las solicitudes de contribución deberán basarse en una previsión de los costes reales de los proyectos , calculados en la fecha del comienzo de los trabajos previstos por éstos . Además , deberán ir acompañadas de los elementos que permitan establecer que el proyecto cumple las condiciones previstas en el Título II , » ;

10 ) en el artículo 16 :

i ) se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente :

« 1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de 17 años a partir del 1 de enero de 1978 .

2 . Finalizado un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1985 , las modalidades del presente Reglamento serán objeto de nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión . » ;

ii ) se completa el apartado 3 con el párrafo siguiente :

« El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo para el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989 será fijado por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de 1984 » ;

11 ) en el artículo 17 , se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente :

« 2 . Para cada proyecto , en relación con la inversión realizada :

a ) la participación financiera del beneficiario deberá ser por lo menos del 50 % ; no obstante , se reducirá :

- al 35 % para los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-de-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,

- al 25 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda , en todas las regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " , y en los departamentos franceses de Ultramar .

Además , si la situación de los mercados de capitales de un Estado miembro lo justificare , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 , podrá autorizar a dicho Estado miembro para que reduzca la participación del beneficiario del 50 al 45 % ;

b ) la participación financiera del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a ejecutar el proyecto deberá ser por lo menos del 5 % ;

c ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo , igual :

- al 50 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda , en las regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " , y en los departamentos franceses de Ultramar ,

- al 35 % para los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,

- al 25 % en las demás regiones ; no obstante , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 , podrá aumentar dicha tasa hasta un 30 % como máximo en el caso de los proyectos contemplados en la letra c ) del artículo 11 .

3 . En lo que se refiere a la contribución del Fondo para la compra de los equipos de recolección contemplados en la letra f ) del artículo 6 , las tasas contempladas en el apartado 2 se fijan como sigue :

a ) la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 80 % y , en lo que se refiere a Grecia , Italia e Irlanda , para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 , del 70 % .

No obstante , se reducirá :

- al 70 % y , para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 , al 60 % en lo que se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las regiones desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " ,

- al 70 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de Ultramar , en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;

b ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo igual :

- al 20 % y , para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 , al 30 % en los que se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , salvo en la « Gran Atenas » ,

- al 20 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de Ultramar , en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,

- al 10 % en las demás regiones y al 20 % para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 en las demás regiones de Grecia , de Irlanda y de Italia . » ;

12 ) se suprime el artículo 17 bis ;

13 ) en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 :

i ) se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :

« - si el beneficiario , salvo que la Decisión de concesión de la contribución prevea , a instancia motivada suya , plazos diferentes :

- no comenzare los trabajos en un plazo de dos años ,

- no terminare dichos trabajos en un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la Decisión de la Comisión , » ;

ii ) se añade el guión siguiente :

« - si el beneficiario vendiere los equipos o instalaciones que se hayan beneficiado de la contribución del Fondo en un plazo de seis años , o respectivamente de diez años , a partir de su adquisición o del final de los trabajos , sin autorización previa de la Comisión . »

14 ) en el artículo 20 , se sustituye la segunda frase del apartado 1 por el texto siguiente :

« Dicho informe se presentará dos años después del pago íntegro de la contribución . » ;

15 ) en el artículo 24 :

i ) en el apartado 4 , se sustituye la fecha del 30 de abril de 1984 por la del 30 de abril de 1985 ;

ii ) se añade el apartado siguiente :

« 5 . En lo que se refiere a los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1984 , que queden comprendidos en el ámbito de los programas específicos cuya duración inicial prevista por un Estado miembro expire antes del 31 de diciembre de 1984 o que se inserten en programas específicos cuya duración inicial no haya expirado todavía , pero cuyo período de

aprobación , de acuerdo con el artículo 5 , haya expirado el 31 de diciembre de 1984 , podrá concederse una contribución del Fondo sin necesidad de que sea aprobado un nuevo o una actualización del mismo con arreglo al apartado 4 del artículo 3 , ni de que la Comisión haya decidido una prórroga del período de aprobación . » .

Artículo 2

Queda suprimido el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 347 de 22 . 12 . 1983 , p. 15 .

(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 173 .

(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 29 .

(4) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 1 .

(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(7) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 1 .

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