Reglamento (CEE) nº 1930/87 del Consejo, de 19 de enero de 1987, relativo a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y, por una parte, Barbados, Belice, el Congo, Fiji, Guyana, Costa de Marfil, Jamaica, Malawi, Isla Mauricio, San Cristobal y Nieves, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Trinidad y Tobago, Uganda y Zimbabwe y, por otra parte, la República de la India, sobre los precios garantizados del azucar de caña para el periodo de entrega 1986/87

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80795
Número oficial:
DOUE-L-1987-80795
Publicación:
04/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la aplicación del Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (1) y del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (2) se llevará a cabo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de cada uno de ellos, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;

Considerando que es conveniente aprobar los acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y, por una parte, los Estados mencionados en el citado Protocolo y, por otra parte, la República de la

India por lo que respecta a los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1986/1987,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar, la República de Malawi, la Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda y la República de Zimbabwe y, por otra parte, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1986/1987.

El texto de los Acuerdos se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar los acuerdos a que se refiere el artículo 1 a efectos de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.

(2) DO no L 190 de 22. 7. 1975, p. 35.

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