EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el cuarto Convenio ACP-CEE ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 1991 (1);
Considerando que el Protocolo no 6 de dicho Convenio dispone que hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 9011 y 2208 90 19, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que hasta el 31 de diciembre de 1993 la Comunidad fijará cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas, añadiendo, hasta el 31 de diciembre de 1992, un porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el mercado del Reino Unido y de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (2), están previstas disposiciones especiales hasta el 31 de diciembre de 1992 en lo que refiere a los derechos contingentarios que deben aplicar estos dos Estados miembros; que, a partir del 1 de enero de 1993, estos dos Estados miembros aplicarán el derecho contingentario que figura en el artículo 1; que, debido a las características propias del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que, teniendo en cuenta los niveles alcanzados por las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres últimos años de que se tienen datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, debe quedar fijado en 214 268 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que este volumen ha sido calculado sobre la base del año de referencia 1991, o sea para un montante de 184 402 hectolitros de alcohol puro, pero que conviene, por razones inherentes al mercado del ron, tomar como base de cálculo para la aplicación de los tipos de crecimiento específicos aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992 solamente el segundo semestre de 1991, es decir 104 111 hectolitros de alcohol puro, de los cuales 17 562 hectolitros de alcohol puro han sido importados por el Reino Unido y 86 549 hectolitros de alcohol puro por los demás Estados miembros; que por tanto, para el segundo semestre de 1992, el volumen contingentario deberá fijarse en 133 977 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que es conveniente no aumentar el volumen contingentario calculado para el primer semestre de 1993, fijándolo al mismo montante que
el del último período contingentario del cual se disponen estadísticas, es decir el primer semestre de 1991, o sea 80 291 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es ilícito repartir los contingentes comunitarios entre los Estados miembros, a menos que circunstancias imperiosas de carácter administrativo, técnico o económico, impidan actuar de otra manera; que además procede, en los casos en que se decida un reparto de contingentes, establecer un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común;
Considerando que las dificultades económicas que podrían resultar para los departamentos de Ultramar (DOM) de la brusca modificación del sistema relativo a la importación de ron originario de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) constituyen circunstancias apremiantes que justifican el mantenimiento temporal y parcial de este sistema; que, sin embargo, conviene dirigirse hacia el abandono del sistema de reparto del contingente en cuotas nacionales que no estaría justificado más que con carácter transitorio y que deberá desaparecer en cualquier caso a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que, en estas condiciones, es oportuno aumentar el volumen de la reserva comunitaria al 80 % con un sistema de transferencia automático de las cuotas de los Estados miembros hacia esta reserva si ésta ha sido utilizada en un nivel del 80 %; que, en dicha reserva serán transferidos igualmente los eventuales remanentes de las cuotas asignadas a los Estados miembros en el momento del reparto del volumen contingentario que no hayan sido utilizados el 1 de enero de 1993;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en hl de alcohol puro)
Estados miembros 1989 1990 1991 Benelux 7 621 9 339 13 229 Dinamarca 1 748 2 404 1 602 Alemania 48 591 50 451 62 242 Grecia 586 5 699 6 014 España 156 9 514 22 916 Francia 19 - - Irlanda 2 973 2 282 2 783 Italia 431 54 9 947 Portugal - - 124 Reino Unido 83 773 70 436 65 545 Total 145 898 150 179 184 402
Considerando que, habida cuenta de estos elementos y de la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y de las previsiones avanzadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue:
Benelux 6,30
Dinamarca 1,20
Alemania 33,56
Grecia 2,55
España 6,80
Francia -
Irlanda 1,68
Italia 2,18
Portugal -
Reino Unido 45,73
Considerando que conviene establecer un mecanismo que permita evitar que, cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno, que si, en el transcurso del período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992 la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;
Considerando que conviene establecer las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Protocolo no 6 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;
Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1992 y hasta el 30 de junio de 1993 no admitirá la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación y originarios de los Estados ACP dentro del límite de un contingente arancelario comuntiario que se indica:
Número
de orden Códigos NC Designación de mercancía Volumen del
contingente
(hl de alcohol puro) Derecho
contingentario 09.1605 2208 40 10
2208 40 90
2208 90 11
2208 90 19 Ron, tafia y arac 214 268 exención
2. Dentro de los límites de este contingente y hasta el 31 de diciembre de 1992, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87. A partir del 1 de enero de 1993, estos dos Estados miembros aplicarán el derecho de aduana que figura en el apartado 1.
Artículo 2
1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992, el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte, de 42 853 hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, serán hasta el 31 de diciembre de 1992, alcanzarán las siguientes cantidades:
(en hl de
alcohol puro) Benelux 2 699 Dinamarca 514 Alemania 14 382 Grecia 1 092 España 2 914 Francia - Irlanda 720 Italia 935 Portugal - Reino Unido 19 593
3. La segunda parte, de 171 415 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria.
4. En caso de que en los demás Estados miembros se presenten productos de esta especie respaldados por una declaración de despacho en régimen de libre práctica aceptada por los servicios de aduanas, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente, en las condiciones que se enuncian en el artículo 3.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros contemplados en el apartado 2 devolverán inmediatamente a la reserva aquellas cantidades de las cuotas que les hubieran sido asignadas, con motivo del reparto de los volúmenes contingentarios y que no hubieran utilizado a 1 de enero de 1993.
Artículo 3
Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que el que el saldo disponible lo permita.
Si algún Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
En cuanto la reserva, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido agotada al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
La Comisión notificará igualmente en dicho caso la fecha a partir de la cual deberán efectuarse los giros sobre la reserva comunitaria con arreglo al
artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación.
En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo segundo, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de su cuota inicial que en esa fecha no haya sido utilizada.
Artículo 5
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas a los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, sobre el grado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4.
Artículo 6
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El Reglamento (CEE) no 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el cuarto Convenio ACP-CEE (3) será aplicable a los productos contemplados por el presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 3. (2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (3) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.