EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados PTU, a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4041/89 (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE, relativo a la definición de noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, establece en el artículo 28 que el Consejo podrá adoptar excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes en un país o territorio o la implantación de otras nuevas en los mismos lo hagan necesario;
Considerando que el Gobierno de los Países Bajos ha solicitado en nombre de las Antillas Neerlandesas, una excepción de las normas de origen para los monos de trabajo resistentes a los productos químicos que se fabriquen allí, los cuales podrán no satisfacer temporalmente las normas de origen establecidas en el Anexo II antes mencionado;
Considerando que el artículo 28 establece las condiciones que deben cumplirse para que se autorice la excepción; considerando que la situación geográfica de las Antillas Neerlandesas, por una parte, y la naturaleza extremadamente compleja del material, por otra, impiden que se utilicen materias primas obtenidas totalmente o procesadas en la Comunidad, en otros países y territorios de Ultramar EUR o en los Estados ACP; que una excepción no causaría un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros; que es indispensable una excepción temporal para llevar a cabo un importante programa de inversiones y permitir que la compañía de que se trata investigue las posibilidades de diversificación en un futuro próximo; que, por todo ello, se respetan en el presente caso las condiciones pertinentes del artículo 28,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE, los monos de trabajo resistentes a los productos químicos del código NC 6210 10 99 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan fabricado allí con tejido de polipropileno recubierto de polietileno, no originario, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 2
La excepción que establece el artículo 1 se referirá a una cantidad global anual de 750 000 unidades exportadas de las Antillas Neerlandesas en el período que va del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1995.
Artículo 3
Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas llevarán a cabo inspecciones cuantitativas de las exportaciones a que se hace referencia en el artículo 2 y enviarán a la Comisión, cada tres meses, una relación de las cantidades para las que se han expedido certificados de circulación EUR 1 sobre la base del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, este Reglamento dejará de producir efectos a más tardar el 1 de marzo de 1990 si en esa fecha no ha entrado en vigor una decisión del Consejo que sustituya a la Decisión 86/283/CEE o unas disposiciones comerciales transitorias equivalentes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMITH
(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.
(2) DO no L 387 de 30. 12. 1989, p. 65.