LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (2), y, en particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización 1991/92 a 1992/93, se concederá, en concepto de medida de intervención, una ayuda de
adaptación de 0,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco a las industrias de la Comunidad dedicadas al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial; que, en virtud de esa disposición, ha de concederse durante ese mismo período una ayuda complementaria por igual importe al refinado de azúcar de caña en bruto producido en los Departamentos franceses de Ultramar, así como al refinado de las cantidades de azúcar de remolacha en bruto que se cosechen en la Comunidad y se beneficien ya de la ayuda al refinado, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y en el Reglamento (CEE) no 3695/91 de la Comisión (3);
Considerando que el párrafo cuarto del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria mencionadas podrán ajustarse para una determinada campaña de comercialización, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado para ella; que el importe de la cotización de almacenamiento correspondiente a la campaña de comercialización 1992/93 ha quedado fijado por el Reglamento (CEE) no 1799/92 de la Comisión (4) en 2,50 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco; que este importe es idéntico al aplicable para la campaña de comercialización 1991/92;
Considerando, sin embargo, que procede tener en cuenta, para la campaña 1992/93, el ajuste de la ayuda en cuestión ya intervenido en las campañas de comercialización 1990/91 y 1991/92, a fin de neutralizar los efectos de las reducciones sucesivas anteriores a las cotizaciones de almacenamiento sobre el margen del refinado;
Considerando que estas disposiciones deben aplicarse desde el comienzo de la campaña de comercialización 1992/93, es decir el 1 de julio de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria contemplados, respectivamente, en los párrafos segundo y tercero del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 quedan fijados para la campaña de comercialización 1992/93 en 1,58 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.
Durante la misma campaña de comercialización, el importe contemplado en el párrafo primero se concederá igualmente, en concepto de ayuda complementaria, al refinado de la cantidad de azúcar de remolacha en bruto a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3695/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 19. (4) DO no L 182 de 2. 7. 1992, p. 80.