EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1921/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 bis, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que, de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, procede fijar una cantidad máxima garantizada para las semillas de soja; Considerando que, habida cuenta de las orientaciones a medio plazo y de los niveles de producción a lo largo de los últimos años, es conveniente fijar la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización 1987/88 en el nivel que se indica a continuación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1987/88, la cantidad máxima garantizada a la que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 se fija en 1 100 000 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente E. K. TYGESEN
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial. (3) DO no C 89 de 3. 4. 1987, p. 31. (4) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (5) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.