Reglamento (CEE) nº 1922/85 de la Comisión, de 11 de julio de 1985, sobre la séptima modificación del Reglamento (CEE) nº 2960/77 relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva retenido por los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80573
Número oficial:
DOUE-L-1985-80573
Publicación:
12/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/85 (2) y en particular el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2960/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2041/83 (4), prevé que, por lo que respecta a los aceites vírgenes lampantes y de orujo de oliva, se ajuste el precio de venta si el grado de acidez no corresponde al grado de acidez del aceite para el que se ha fijado el precio mínimo; que es oportuno prever que, cuando se fije el importe provisional del precio de venta, se pueda ajustar en función del grado de acidez establecido; que, por consiguiente, conviene modificar el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, que prevé las modalidades para el cálculo del importe provisional del precio de venta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2960/77, el segundo párrafo del apartado 1 queda substituido por el texto siguiente:

«El importe provisional se calculará multiplicando la cantidad indicada como contenida en el lote por el precio ofrecido por ese lote. Por lo que respecta a los aceites vírgenes lampantes y de orujo de oliva, el precio se ajustará, según las modalidades previstas en el apartado 2 del artículo 11, en función del resultado del análisis de acidez mencionado en el mismo

apartado.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 20. 9. 1966, p. 3025/66.(2) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.(3) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.(4) DO no L 200 de 23. 7. 1983, p. 25.

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