Reglamento (CEE) nº 1921/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80765
Número oficial:
DOUE-L-1987-80765
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en el curso de los últimos años, la producción de semillas de soja en la Comunidad ha presentado una tasa de crecimiento excepcionalmente alta; que parece oportuno un desarrollo más moderado y regular de dicha producción; que, para alcanzar ese objetivo, procede establecer un régimen en el que, cuando se supere una determinada cantidad máxima garantizada, el importe de la ayuda y el precio mínimo se reduzcan en un importe que tenga en cuenta la

importancia de tal exceso; que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 1491/85 (4), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) n° 1491/85 se insertará el artículo siguiente: «Artículo 3 bis1. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará todos los años, y por primera vez para la campaña de comercialización 1987/88, una cantidad máxima garantizada para las semillas de soja producidas en la Comunidad.2. La cantidad máxima garantizada para las semillas de soja se fijará teniendo en cuenta la producción en el curso de un período de referencia, así como la evolución previsible de la demanda.3. Cuando la producción de semillas de soja que se haya estimado antes del comienzo de la campaña de comercialización sobrepase la cantidad máxima garantizada para dichas semillas y para la campaña en cuestión, se deducirá del importe de la ayuda la incidencia que tenga sobre el precio de objetivo un coeficiente que está en relación con la importancia de tal exceso. Sin embargo, para la campaña de comercialización 1987/88, dicha disminución de la cuantía de la ayuda no podrá ser superior, al 10 % del precio objetivo.Cuando el párrafo primero, aplicado a la producción efectiva en lugar de a la producción estimada al comienzo de la campaña de comercialización, conduzca a una disminución del importe de la ayuda diferente de la que se haya efectuado, la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización siguiente se ajustará teniendo en cuenta tal circunstancia.4. Cuando se aplique el apartado 3, el precio mínimo se reducirá en el mismo importe en el que se haya disminuido el importe de la ayuda.5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas para la fijación del coeficiente contemplado en el párrafo primero del apartado 3.6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/ CEE.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 30.

(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO n° L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

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