LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91 establece una ayuda a tanto alzado por hectárea dedicada a la producción de arroz en Guyana durante las campañas de comercialización de 1991/92 y 1995/96; que dispone, además, que el importe de la ayuda se fijará en función de los costes de preparación del suelo;
Considerando que, para lograr el objetivo de fomentar el cultivo del arroz en Guyana, la ayuda debe abonarse por superficies sembradas y cosechadas; que, por ello, es razonable admitir que toda superficie sembrada en la que se efectúen labores normales de cultivo será cosechada;
Considerando que el cultivo del arroz en el mencionado departamento de Ultramar está supeditado a la realización previa de importantes trabajos de preparación y mejora del suelo, en particular de retirada de turba y limpieza del terreno; que la importancia de dichos trabajos varía en función de las condiciones naturales y de la topografía del litoral de Guyana; que,
de conformidad con la mencionada disposición del Reglamento (CEE) no 3763/91, conviene realizar una clasificación de las superficies destinadas a este cultivo en función de la importancia de los trabajos que deban realizarse, así como diferenciar el importe de la ayuda a la producción basándose en esta clasificación;
Considerando que conviene calcular el importe de la ayauda basándose en los costes reales de recuperación de las superficies determinadas en el marco del programa elaborado a escala regional; que conviene, por consiguiente, que se permita a las autoridades francesas competentes efectuar el pago de la ayuda en función del desarrollo de la recuperación de las superficies;
Considerando que la configuración de las superficies destinadas al cultivo del arroz, en particular la homogeneidad y la continuidad de las parcelas, así como el reducido número de explotaciones, permiten prever un control por las autoridades competentes de todas las superficies recuperadas;
Considerando que es conveniente prever, por una parte, medidas disuasorias para evitar declaraciones que no se ajusten a la realidad y, por otra, mantener el derecho a la ayuda en casos de fuerza mayor y catástrofes naturales;
Considerando que el hecho generador del tipo de conversión agrario es el momento en que se cumpla el objetivo económico de la medida; que dicho objetivo se logra cuando se efectúa la cosecha; que, no obstante, ante la dificultad de determinar en cada caso la fecha de la misma, es preciso fijar como fecha representativa para la realización de la cosecha el primer día de la campaña de comercialización que precede a la declaración que equivale a una solicitud de ayuda;
Considerando que, habida cuenta de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda a tanto alzado por hectárea dedicada a la producción de arroz en Guyana, establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91, se concederá de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2
La ayuda se concederá por hectárea de superficie sembrada y cosechada. Se considerará como tal una superficie en la que se realicen trabajos normales de cultivo para la producción y en la que el arroz llegue a su fase de maduración.
Artículo 3
Para la aplicación del presente régimen de ayudas, las superficies sembradas y cultivadas se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías, en función de las condiciones de cultivo y, en particular, de la importancia de los trabajos de preparación del suelo:
a) « categoría 1 »: superficies en las que el cultivo de arroz requiera trabajos muy importantes, debido, en particular, al espesor de la capa de turba, inadecuada para el cultivo (espesor superior a 1 metro);
b) « categoría 2 »: superficies en las que son necesarios importantes trabajos de preparación (espesor de la capa comprendido entre 0,3 metros y 1 metro);
c) « categoría c »: superficies en las que no son necesarios trabajos importantes (espesor de la capa inferior a 0,3 metros).
Artículo 4
El importe de la ayuda a la producción de arroz queda fijado para las superficies:
a) categoría 1: 1 052 ecus por hectárea;
b) categoría 2: 715 ecus por hectárea;
c) categoría 3: 348 ecus por hectárea.
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 6, durante las campañas de comercialización de 1991/92 a 1995/96 el importe de la ayuda sólo se pagará una vez por una misma superficie cultivada.
Artículo 5
1. Los productores de arroz que deseen beneficiarse de la ayuda presentarán cada año, antes de una fecha que determinan las autoridades competentes, una declaración de las superficies sembradas y cosechadas para las que se solicite dicha ayuda en la que incluirán, como mínimo, los datos que figuran en el apartado 2. Dicha declaración equivaldrá a una solicitud de ayuda.
2. La declaración incluirá:
a) en lo que respecta al agricultor:
- el nombre y apellidos,
- la dirección para la correspondencia;
b) en lo que respecta a las superficies:
- la superficie total de las tierras sembradas de arroz y cultivadas,
- el desglose de dicha superficie, según las categorías establecidas en el artículo 3,
- la identificación precisa de dichas superficies mediante una referencia catastral o geográfica, por medio de documentos geográficos aprobados por las autoridades nacionales competentes,
- si no está sembrada o cultivada la totalidad de la superficie, la identificación mediante un croquis de la ubicación de las parcelas en las que se cultive realmente el arroz.
Artículo 6
1. La ayuda se abonará antes del 31 de diciembre siguiente a la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 5.
2. Se autoriza al Estado miembro interesado para prever el pago del importe de la ayuda, determinado en aplicación del artículo 4, con arreglo a un calendario establecido en función de una previsión de las superficies recuperadas durante las campañas de 1991/92 a 1995/96, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo.
Artículo 7
En caso de que no se consiga llevar el cultivo hasta la fase de maduración del producto, las autoridades nacionales competentes podrán admitir que los casos de fuerza mayor y las catástrofes naturales que afectan sustancialmente a la superficie explotada por el declarante justifican el mantenimiento del derecho a la ayuda.
Los casos de fuerza mayor invocados o las catástrofes naturales se comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro interesado en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se produjeren. La prueba se aportará en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación.
El Estado miembro interesado informará sin demora a la Comisión de los casos que considere casos de fuerza mayor o catástrofes naturales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.
Artículo 8
El tipo de conversión que se utilizará para el pago de la ayuda será el tipo de conversión agrario aplicable el 1 de septiembre anterior a la presentación de la declaración contemplada en el artículo 5.
Artículo 9
1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado adoptarán las medidas adecuadas para comprobar la exactitud de las solicitudes y su conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3763/91, así como con las del presente Reglamento. Realizarán periódicamente los controles administrativos y las visitas in situ necesarios.
2. Los controles se llevarán a cabo sobre la totalidad de las superficies para las que se haya presentado una declaración, de conformidad con el artículo 5.
3. Cuando, con motivo de los controles, se planteen serias dudas sobre la exactitud de una declaración o la conformidad con las disposiciones comunitarias, no se realizará ningún pago, excepto en los casos de error material manifiesto, hasta que, mediante una visita sobre el terreno, no se compruebe la exactitud de la solicitud o su conformidad con las disposiciones mencionadas.
4. Cuando se compruebe que más del 5 % de las superficies para las que se haya presentado una declaración no reúne las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda, el cultivador perderá el derecho a la misma y las autoridades nacionales informarán de ello a la Comisión.
Artículo 10
En el caso de que se haya pagado indebidamente una ayuda, las autoridades competentes procederán a recuperar los importes abonados incrementados con un interés que se devengará desde la fecha del pago efectivo de la ayuda hasta la fecha de su recuperación real. El tipo de interés aplicado será el vigente con arreglo a la legislación nacional para operaciones de recuperación análogas. La ayuda recuperada se abonará a los organismos o servicios de pago y éstos últimos la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 11
Francia adoptará las medidas administrativas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Comunicará dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
ANEXO
Escalonamiento de los pagos contemplados en el apartado 2 del artículo 6
Parcelas 1992 1993 1994 1995 1996 ha cosechado en 1992 26,00 % 21,60 % 19,50 % 16,50 % 16,40 % ha cosechado en 1993 30,00 % 23,40 % 23,30 % 23,30 % ha cosechado en 1994 40,00 % 30,00 % 30,00 % ha cosechado en 1995 50,00 % 50,00 % ha cosechado en 1996 100,00 %