Reglamento (CEE) nº 1919/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80763
Número oficial:
DOUE-L-1987-80763
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234, Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27 bis, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité

Económico y Social (5), Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, procede fijar cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol; Considerando que, habida cuenta de las orientaciones a medio plazo y de los niveles de producción a lo largo de los últimos años, es conveniente fijar las cantidades máximas garantizadas para la campaña de comercialización 1987/88, en los niveles fijados a continuación; Considerando que, en aplicación de los artículos 96 y 294 del Acta de adhesión adaptados por el Reglamento (CEE) no 1455/86 (6), deben fijarse específicamente para España y para Portugal cantidades máximas garantizadas; que es conveniente fijar dichas cantidades en los niveles que se indican a continuación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88, las cantidades máximas garantizadas a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, se fijan como sigue:a) para las semillas de colza y de nabina:- en 3 500 000 toneladas por lo que se refiere a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,-en 10 000 toneladas por lo que se refiere a España,-en 1 000 toneladas por lo que se refiere a Portugal; b)para las semillas de girasol:-en 1 700 000 toneladas por lo que se refiere a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,-en 1 200 000 toneladas por lo que se refiere a España,-en 53 500 toneladas por lo que se refiere a Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable:- a partir del 1 de julio de 1987 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina,-a partir del 1 de agosto de 1987 por lo que se refiere a las semillas de girasol.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) Véase la página 7 del presente Diario Oficial. (3) DO no C 89 de 3. 4. 1987, p. 29. (4) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (5) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 8. (6) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 10.

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