LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 40 bis y el apartado 5 de su artículo 41 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 139/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se establecen las normas generales para la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 y en posesión de los
organismos de intervención (3) y, en particular, su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el marco de la política agrícola común (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 139/86, los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79 deberán salir al mercado, en primer lugar, con arreglo a los procedimientos de licitación o de venta en pública subasta abiertos por los organismos de intervención en cuya posesión se encuentre el alcohol de que se trate; que, para asegurar la igualdad de trato de los compradores, conviene precisar ciertas normas para la realización de estas ventas;
Considerando que los productos de las destilaciones a que se refieren los artículos 39/40 y que los organismos de intervención que los tengan en su poder no hubieran podido sacar al mercado así como los productos de la destilación que contempla el artículo 41 de dicho Reglamento, saldrán al mercado con arreglo a las licitaciones que se abran de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79; que procede determinar las normas específicas para la realización de estas ventas;
Considerando que los anuncios de licitaciones abiertas por la Comisión deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate;
Considerando que es necesario limitar los volúmenes de los lotes ofrecidos para licitación y tener en cuenta las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate;
Considerando que la presentación de una oferta se facilita gracias a la posibilidad ofrecida a los interesados de conocer la calidad de los productos ofrecidos mediante el examen de muestras puestas a su disposición;
Considerando que, al ser el objetivo de la subasta el de obtener el precio más favorable, deberá adjudicarse al licitador que ofrezca el precio más elevado; que, además es necesario prever disposiciones para el caso en que haya varías ofertas de un mismo precio para un mismo lote;
Considerando que, con el fin de que las operaciones de salida al mercado se efectúen rápidamente, es necesario prever unos plazos cortos para la ejecución por parte del licitador de obligaciones en el marco de las ventas;
Considerando que, cuando se trata de una venta destinada al sector de los carburantes, o al de las centrales térmicas, es necesario prever la desnaturalización del alcohol para evitar que éste se utilice con otros fines; que según los datos obtenidos por la Comisión, la desnaturalización debería realizarse mezclándolo con gasolina; que, con el fin de asegurar un control eficaz del destino de dicho alcohol, es conveniente volver a utilizar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (5), cuya última modificación la constitutye el Reglamento
(CEE) no 142/86 (6);
Considerando que es conveniente exigir de los licitadores en una subasta la constitución de una garantía que garantice el respeto de las obligaciones derivadas de su participación; que, en los casos en que se haya decidido utilizar un determinado alcohol para una subasta es conveniente prever una caución específica que garantice dicha utilización; que, en lo relativo a estas cauciones, es necesario referirse a las reglas previstas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7);
Considerando que es conveniente fijar los precios mínimos de venta según las reglas señaladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 139/86;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 ha establecido disposiciones que regulan los tipos de cambio entre el ECU y las monedas nacionales, para utilizarlos en el marco de la política agrícola común; que es conveniente determinar las modalidades de aplicación de los mismos;
Considerando que en España no existen en 1986 alcoholes obtenidos en concepto de las destilaciones a que se hace referencia en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79; que es conveniente precisar que el presente Reglamento no se aplicará a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos en concepto de las destilaciones efectuadas en España antes de la adhesión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones previstas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79.
2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por licitación el concurso de los interesados en forma de presentación de ofertas, realizándose la asignación del mercado a la persona cuya oferta sea la más favorable y conforme a las normas relativas a su presentación.
3. Se entenderá por venta en pública subasta, a efectos del presente Reglamento, la puesta a la venta de los productos mediante la admisión de los interesados a una sesión pública en la que, a partir de un precio mínimo fijado, se asignan los productos a quién realice la oferta más alta.
Artículo 2
1. Serán objeto de una medida de salida al mercado los lotes de alcoholes establecidos por el organismo de intervención competente.
El organismo de intervención competente será el del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el alcohol.
2. Un lote consistirá en una cantidad de alcohol de calidad homogénea, reunida en un mismo depósito. Podrán reagruparse diversas cantidades en un solo lote siempre que se haya constituido una mezcla homogénea mediante un batido suficiente.
No obstante, los alcoholes procedentes de la destilación contemplada en el
artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 serán objeto de lotes separados y no podrán mezclarse con alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del mismo Reglamento.
Salvo excepciones decididas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79, los lotes estarán constituidos por 1 000 hectolitros como mínimo y 100 000 hectolitros de alcohol como máximo. No obstante, para los alcoholes depositados en Grecia, el límite inferior se reducirá a 200 hectolitros en el caso de venta en el sector de las bebidas espirituosas. Los lotes serán indivisibles.
3. Cada lote estará numerado. La numeración de los lotes mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 incluirá las letras « CE » por delante de las cifras.
4. Se establecerá una ficha descriptiva para cada lote. Esta ficha mencionará:
- la localización precisa del lote, incluyendo la referencia que permita identificar el depósito donde se encuentre el alcohol,
- la cantidad expresada en hectolitros y en litros de alcohol al 100 % vol,
- el grado alcohólico expresado en % vol, redondeado al primer decimal,
- la acidez expresada en ácido acético g/hl de alcohol al 100 % vol,
- el contenido en ésteres expresado en acetato de etilo g/hl de alcohol al 100 % vol,
- y el contenido en metanol en g/hl de alcohol al 100 % vol.
Por lo que respecta a los lotes de alcohol neutro, la ficha descriptiva mencionará además el contenido en aldehidos expresado en acetaldehido g/hl de alcohol al 100 % vl.
Por lo que respecta a los lotes de alcohol que no sea neutro la ficha descriptiva mencionará además el contenido en alcoholes superiores expresados en metil-2-propanol-1 g/hl de alcohol al 100 % vol.
Artículo 3
1. Por lo que respecta a los productos de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79, el organismo de intervención competente determinará, sobre la base de todos los datos de que disponga si es conveniente proceder a una licitación o bien a una venta en subasta pública para su puesta a la venta en los mercados del alcohol y de las bebidas esprituosas.
Los Estados miembros establecerán, además, las normas que regirán estas medidas de salida al mercado teniendo en cuenta, en particular, la exigencia de garantizar la igualdad de tratamiento de todos los interesados cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.
2. La venta por licitación o en subasta pública tendrá lugar, a más tardar, seis meses después de la recepción de los alcoholes.
No obstante , para los alcoholes depositados con fecha del 1 de abril de 1986, la venta tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986.
3. Por lo que respecta a la venta por licitación, el organismo competente determinará para cada lote puesto a la venta la fecha límite para la presentación de las ofertas. El anuncio de licitación mencionará la dirección del organismo de intervención competente.
El organismo de intervención comunicará a la Comisión el anuncio de
licitación al menos 30 días antes de la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas.
Las condiciones de esta licitación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, quince días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.
4. Por lo que respecta a la venta en subasta pública, el organismo competente determinará la fecha de venta para cada lote. Cmunicará esta fecha a la Comisión al menos 30 días antes de la venta. La fecha de la venta se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, como mínimo 15 días antes.
5. El organismo de intervención comunicará a la Comisión, en un plazo de 15 días después de la venta o de la tentativa de venta, la cantidad, el precio y la referencia de los lotes a los que se hubiere dado salida así como la cantidad y la referencia de los lotes a los que no se hubiese dado salida.
En el caso de que se hubiera decidido admitir alguna de las ofertas, dicho organismo comunicará sin demora los motivos a la Comisión.
Artículo 4
1. Por lo que respecta a los productos de las destilaciones previstas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79 a los que no se hubiese podido dar salida conforme al artículo 3, así como a los productos de las destilaciones previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, la Comisión procederá a la venta por licitación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79. Las ventas se realizarán conforme a las normas que figuran en el presente artículo, así como en los artículos 5 al 12.
2. Siempre que los alcoholes mencionados en el apartado 1 resulten de una destilación mencionada en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79 se les dará salida en mercados distintos que los del alcohol y los de las bebidas espirituosas.
3. Cuando se tratare de una venta de los alcoholes señalados en el apartado 1, destinados al sector de los carburantes o al de las centrales térmicas:
- se dará sálida en primer lugar a los lotes de los alcoholes que no sean neutros,
- el organismo competente procederá o hará proceder a la desnaturalización del alcohol, según la efectúe el propio organismo o el comprador. Esta operación se realizará en el momento de la retirada de los alcoholes, como muy tarde.
A efectos del presente Reglamento, la desnaturalización consistirá en añadir gasolina al alcohol en una proporción de 1 % en volumen. Los gastos que se deriven de las operaciones de desnaturalización correrán a cargo del comprador.
Artículo 5
1. Se someterán los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 a un control aduanero, o a un control administrativo que presente unas garantías equivalentes, desde el momento en que sean retirados hasta aquél en que se compruebe que han recibido el destino previsto.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para garantizar que el control previsto en el apartado 1 se realice. Dichas
medidas obligarán, especialmente a las empresas que garanticen la incorporación, a someterse a todos los controles que se estimen necesarios y a llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren necesarios.
3. Los productos irán acompañados del ejemplar de control comtemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1):
- cuando una parte del control a que se refiere el apartado 1 se deba efectuar en un Estado miembro distinto de aquél en el que se retiren los productos de las existencias de intervención, o
- cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1055/77 del Conseio (2), los productos se almacenan en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre el organismo de intervención vendedor y cuando la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 8 se constituya ante dicho organismo de intervención.
4. Además, en lo que se refiere a las modalidades de control del destino de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 4, el Reglamento (CEE) no 1687/76 se aplicará, mutatis mutandis con excepción del artículo 4, el apartado 2 del artículo 6 y los artículos 9, 11, 13 y 13 bis.
Las indicaciones específicas que deberán incluirse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuran en el Anexo.
Artículo 6
1. Para cada lote objeto de una de las licitaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión establecerá un anuncio de licitación que incluirá:
- el numero de lote,
- las indicaciones que figuren en la ficha descriptiva,
- la fecha límite para la presentación de las ofertas,
- la dirección a donde deberán enviarse las ofertas,
- el precio mínimo de venta establecido con arreglo al artículo 13 y, en su caso, la indicación de la utilización precisa a que se destinará el alcohol.
2. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, al menos 15 días antes de la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas.
3. El organismo competente adoptará, todas las disposiciones para permitir a los interesados el examen, antes de la presentación de la oferta, de las muestras extraídas de los alcoholes puestos a la venta.
4. Cualquier interesado podrá obtener muestras del alcohol puesto a la venta contra el pago de una cantidad igual al precio de adquisición del acohol por parte del organismo de intervención, al que se añadirán los gastos.
Artículo 7
1. Los interesados participarán en la licitación mediante carta entregada personalmente o mediante carta certificada enviada a la dirección indicada en el anuncio de licitación.
2. Para poder ser admitida, la oferta deberá incluir:
a) el apellido y la dirección del licitador,
b) la designación del lote solicitado,
c) el precio ofrecido expresado en la moneda del Estado miembro en el que se encuentre el alcohol, igual o superior al precio mínimo contemplado, según
los casos, en los apartados 2 o 3 del artículo 13, por hectolitro de alcohol al 100 % vol.
d) una declaración del licitador en la que renuncie a toda reclamación relativa a la calidad y las características del producto que pudiera haberse ajudicado.
3. La oferta tendrá validez si va acompañada de la prueba de la constitución de una garantía igual al 20 % del precio mínimo, y de un compromiso del licitador de retirar el alcohol en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 8.
4. No se podrán retirar las ofertas.
Artículo 8
1. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha límite prevista para la presentación de las ofertas, la Comisión adoptará la Decisión prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 139/86. Si se diese curso a las ofertas, asignará el lote al licitador cuya oferta sea la más favorable y adecuada a las reglas relativas a su presentación.
En el caso en que se realizaren varias ofertas a precios idénticos, la adjudicación de la licitación se realizará por sorteo.
2. La Comisión informará inmediatamente a cada licitador sobre el curso dado a su oferta. La Comisión informará a los organismos de intervención del resultado de la licitación.
3. El comprador tomará a su cargo el producto en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la información prevista en el apartado 2.
Los riesgos y gastos de almacenamiento para los alcoholes que no se hubieran retirado en el plazo mencionado en el primer párrafo, correrán a cargo del adjudicatario.
Si el adjudicatario no hubiera retirado los alcoholes en el plazo de un mes, se rescindirá el contrato para el lote considerado.
4. El precio se pagará al organismo competente a más tardar el día anterior al de la retirada del alcohol. Si hubiese prevista una utilización específica para la venta a que se hace referencia, el adjudicatario deberá aportar, en el mismo plazo, la prueba de la constatación de una garantía igual a 80 ECUS por hectolitro de alcohol de 100 % vol.
Artículo 9
La prueba de la utilización del alcohol que determine la licitación de que se trate, se presentará al organismo competente en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha límite para hacerse cargo del mismo.
Artículo 10
Para la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se considerarán como exigencias principales:
- satisfacer el precio al que se realizó la oferta,
- retirar el alcohol adquirido, y
- en su caso, utilizar el alcohol con arreglo al destino que se hubiere determinado.
Artículo 11
1. Salvo en caso de fuerza mayor, únicamente se liberará la garantía a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7:
- cuando la oferta no fuere admisible,
- cuando no se hubiere declarado adjudicatario al licitador,
- cuando el adjudicatario se hubiere hecho cargo del producto.
2. Salvo en caso de fuerza major, la garantía a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 8 únicamente se liberará cuando se aporten las pruebas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1687/76.
3. El Reglamento (CEE) no 2220/85 y, en particular, su título V, se aplicará a las garantías a que se hace referencia en los apartado 1 y 2.
Artículo 12
1. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno a uno, en consideración a las circunstancias concretas invocadas y a los justificantes presentados.
La aceptación de cada caso llevará a la liberación total o parcial de las garantías a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7 y/o en el apartado 4 del artículo 8.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comunidad todos los casos de fuerza mayor.
Artículo 13
1. Los precios mínimos de venta para las ventas señaladas en el artículo 3 serán:
- 96 ECUS/hl de alcohol a 100 % vol para el alcohol neutro, y
- 96 ECUS/h de alcohol al 100 % vol para el alcohol que no sea neutro. 2. Los precios mínimos de venta para las ventas de productos de las destilaciones contempladas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 serán de:
- 96 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol neutro, y
- 96 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol que no sea neutro.
3. Los precios mínimos de venta para las ventas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 serán de:
- 15 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol neutro destinado al sector de los carburantes,
- 15 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol que no sea neutro destinado al sector de los carburantes,
- 15 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol neutro y para el alcohol que no sea neutro, destinado al sector de los combustibles.
Artículo 14
Los precios a que se hace referencia en el presente Reglamento se considerarán como precios para el alcohol cargado en el medio de transporte del comprador.
Artículo 15
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el tipo de conversión que se aplicará en la conversión:
- en ECUS de las ofertas en moneda nacional,
- en moneda nacional, de los precios mínimos de venta en ECUS,
- en ECUS de las garantías señaladas en el apartado 3 del artículo 7 y en el apartado 4 del artículo 8,
será el tipo de cambio a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85.
2. El período mencionado en el segundo guión, letra b), apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85, será el comprendido entre el
miércoles de una semana y el martes de la semana siguiente. El período considerado será la semana así definida que precede en por lo menos tres días la fecha límite establecida para la presentación de las ofertas. La Comisión publicará el tipo que haya de aplicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las operaciones de venta en las que la fecha de la licitación o la fecha de la subasta pública sea anterior al 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 1.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
(6) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 8.
(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
(2) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.
ANEXO I
Indicaciones específicas que deberán inscribirse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control:
- casilla 104: alcohol desnaturalizado destinado al sector de los carburantes o al de las centrales térmicas (Reglamento (CEE) no 1915/86);
- casilla 106: fecha en la que se ha retirado el alcohol desnaturalizado.