Reglamento (CEE) nº 1914/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3664/91 por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos agromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cocteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81122
Número oficial:
DOUE-L-1992-81122
Publicación:
11/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3664/91 de la Comisión (2) establece disposiciones transitorias relativas a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;

Considerando que es conveniente ampliar el plazo previsto para que concluya la elaboración de los productos comunitarios o importados contemplados en el Reglamento (CEE) no 1601/91, que pueden ser comercializados por primera vez hasta el 16 de diciembre de 1992, con una presentación que cumpla las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991, ya que este plazo ha resultado ser demasiado breve;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3664/91 quedará sustituido por el texto siguiente:

« 2. Los productos comunitarios o importados contemplados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 cuya elaboración, de conformidad con las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991, se inicie antes de esta fecha y

concluya antes del 17 de octubre de 1992 podrán ser comercializados por primera vez, con una presentación que cumpla tales disposiciones, hasta el 16 de diciembre de 1992. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 17 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. (2) DO no L 348 de 17. 12. 1991, p. 53.

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