Reglamento (CEE) nº 1913/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de las frutas y hortalizas, concretamente las coliflores, tomates, melocotones, nectarinas, albaricoques y limones, berenjenas y peras durante el mes de julio de 1988.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80653
Número oficial:
DOUE-L-1988-80653
Publicación:
01/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/88 (2),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que la comercialización de dichos productos cosechados en el transcurso de una campaña de producción determinada, se escalona de la siguiente manera:

- coliflores: del mes de mayo al mes de abril del año siguiente,

- tomates y berenjenas: del mes de enero al mes de diciembre,

- melocotones y nectarinas (incluidos los bruñones): del mes de mayo al mes de octubre,

- albaricoques: del mes de mayo al mes de agosto,

- limones y peras: del mes de junio al mes de mayo del año siguiente;

que, la Comisión ha presentado al Consejo las propuestas apropiadas para la fijación de los precios; que, a pesar de los reiterados esfuerzos de la Comisión, y de que una amplia mayoría apoya las propuestas de la misma, el Consejo no ha adoptado hasta la fecha los precios de base ni los precios de compra aplicables a partir del 1 de julio de 1988; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve así obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamento de la política agraria común en el sector de estas frutas y hortalizas; que dichas medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña de 1988/89;

Considerando que, en virtud de tales medidas cautelares, conviene garantizar la continuidad del régimen de intervenciones previsto en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 antes mencionado; que, a tal efecto, es conveniente fijar para el mes de julio de 1988 los importes que deben utilizarse como elemento de cálculo para determinar los precios a los que se realizan las operaciones de intervención anteriormente citadas; que dichos importes corresponden a los niveles de precios de base y de compra fijados por la Comisión en sus propuestas al Consejo para la fijación de los precios aplicables durante la campaña de 1988/89; que los importes corresponden a los niveles de los precios vigentes durante la campaña de 1987/88, exceptuando los precios fijados para las nectarinas (incluidos los bruñones), productos para los que el régimen de precios y de intervenciones sólo se aplica a partir de la campaña de 1988;

Considerando que España, durante la primera fase, y Portugal, durante la primera etapa, están autorizadas a mantener, en el sector de las frutas y hortalizas, la normativa vigente en el régimen nacional anterior en lo que se refiere a la organización de su mercado agrario interior en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 133 a 135 y 262 a 265 del Acta de adhesión; que, por consiguiente, los importes fijados en el presente Reglamento sólo son válidos en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las operaciones de intervención previstas en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se efectuarán a precios determinados sobre la base de los importes siguientes:

1. Para las coliflores, en el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 22,18 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 9,55 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Tales importes se refieren a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.

2. Para los tomates, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 23,38 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 8,68 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a los tomates de los tipos « redondos lisos » y «

asurcados » de la categoría de calidad I, calibre comprendido entre los 57 y 67 milímetros, presentados en envase.

3. Para los melocotones (excluidos los bruñones y las nectarinas) para el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 42,99 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 24,08 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a los melocotones de las variedades Amsden Cardinal, Charles Ingouf, Dixired, Jeronimo, J.H. Hale, Merril Gemfree, Michelini, Red Haven, San Lorenzo, Springcrest y Springtime, categoría de calidad I, calibre de 61 a 67 milímetros, presentados en envase.

4. Para las nectarinas (incluidos los bruñones), durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 54,79 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 26,30 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a las nectarinas de las variedades Armking, Crimsongold, Early Sungrand, Fantasia, independence, May grand, Nectared, Snow Queen y Starkredgold, categoría de calidad I, calibre de 61 a 67 milímetros, presentadas en envase.

5. Para los albaricoques, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 41,75 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a los albaricoques de la categoría de calidad I y de calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.

6. Para los limones, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 44,73 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 26,32 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a los limones de la categoría de calidad I y de calibre superior a 53 y 62 milímetros, presentados en envase.

7. Para las berenjenas, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 17,77 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 7,12 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren a las berenjenas:

- del tipo alargado de categoría de calidad I y calibre superior a 40 milímetros;

- del tipo redondo de categoría de calidad I y calibre superior a 70 milímetros,

presentadas en envase.

8. Para las peras (excluidas las peras para perada), durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1988:

- en concepto de precio de base: 28,67 ECU/100 kilogramos de peso neto,

- en concepto de precio de compra: 14,75 ECU/100 kilogramos de peso neto.

Estos precios se refieren:

- a las peras de las variedades Beurré Hardy, Bon Chrétien Williams, Conférence, Coscia (Ercolini), Crystallis (Beurré Napoléon, Blanquilla, Tsakonika), Dr. Jules Guyot (Limonera), de categoría de calidad I y calibre

igual o superior a 60 milímetros;

- a las peras de la variedad Empereur Alexandre (Kaiser Alexandre Bosc), de categoría de calidad I y calibre igual o superior a 70 milímetros, presentadas en envase.

N.B.: Los precios indicados no incluyen el precio del envase en el que se presenta el producto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo, con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.

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