LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrarios,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones por exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, al segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales para la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones por exportación de productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (5),
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (7), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 3 de su artículo 26, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (9), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que todas las oficinas de aduanas de ambos lados de la frontera interalemana serán abolidas tras la entrada en vigor del Tratado interalemán (Staatsvertrag) de unión monetaria, económica y social entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana;
Considerando que, para que las exportaciones comunitarias que vayan hacia el territorio de la República Democrática Alemana o pasen por él no se vean entorpecidas en la frontera interalemana, resulta necesario adoptar disposiciones especiales referentes a la entrega de la prueba de que los productos agrarios han abandonado el territorio aduanero comunitario, que se exige concretamente para la concesión de restituciones por exportación y la devolución de las fianzas;
Considerando que, de acuerdo con el Tratado interalemán, la República Democrática Alemana adoptará el arancel aduanero común y las disposiciones fundamentales de la normativa aduanera común; que la República Federal de Alemania garantiza que a partir del 1 de julio de 1990 las autoridades de la República Democrática Alemana llevarán a cabo las formalidades aduaneras necesarias con respecto a las exportaciones comunitarias de acuerdo con las disposiciones comunitarias correspondientes; que, por consiguiente, las oficinas de aduanas de la República Democrática Alemana podrán establecer la prueba de que se ha abandonado el territorio comunitario, concretamente la copia de control T 5 mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no
2823/87, en los documentos aduaneros comunitarios preparados a tal efecto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando los productos agrícolas abandonen el territorio aduanero de la Comunidad a través de la frontera interalemana, la prueba necesaria de que se ha cumplido esta condición, cuando así lo requieran las disposiciones comunitarias, será únicamente la expedida por las oficinas de aduanas de la República Democrática Alemana respetando las disposiciones comunitarias pertinentes.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento:
Se entiende por productos agrarios los siguientes:
- los enumerados en el Anexo II del Tratado;
- los exportados en forma de mercancías que no estén enumeradas en el Anexo II del Tratado pero que sí lo estén en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (10).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(5) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(6) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(7) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(8) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(9) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(10) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.