Reglamento (CEE) nº 1912/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80652
Número oficial:
DOUE-L-1988-80652
Publicación:
01/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1107/88 (2),

Considerando que la campaña de comercialización de los productos incluidos en la organización común de mercados en el sector del azúcar comienza el 1

de julio; que la Comisión le presentó al Consejo propuestas apropiadas para estos productos encaminadas a la fijación de precios y otros elementos de la campaña 1988/89; que, a pesar de los esfuerzos de la Comisión y de que una amplia mayoría apoya las propuestas de la misma, el Consejo no ha fijado hasta la fecha los precios aplicables ni el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento en aplicación del apartado 3 del artículo 2, del apartado 4 del artículo 3, del apartado 3 del artículo 4, del apartado 5 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve así obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la Política Agraria Común en el sector del azúcar; que tales medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones de precios que adopte posteriormente el Consejo para la campaña 1987/88;

Considerando que, con arreglo a tales medidas cautelares, es conveniente garantizar en particular la continuidad del régimen de precios y poner en aplicación los importes que la Comisión presentó a este respecto al Consejo que tales importes corresponden a los niveles que se aplicaban durante la campaña anterior;

Considerando que, en lo que se refiere a los precios para España y Portugal, procede aplicar las disposiciones de los artículos 70 y 238 del Acta de adhesión en materia de aproximación de precios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1988, a los efectos de aplicación del régimen de precios contemplado en el Título I del Reglamento (CEE) no 1785/81, se aplicarán los importes siguientes:

1. En concepto de precio de intervención del azúcar blanco, en las zonas no deficitarias de la Comunidad, con exclusión de España:

54,18 ECU por 100 kilogramos,

2. En concepto de precio de intervención derivado del azúcar blanco, en las zonas deficitarias de la Comunidad, con exclusión de Portugal:

- en todas las zonas del Reino Unido: 55,39 ECU por 100 kilogramos

- en todas las zonas de Irlanda: 55,39 ECU por 100 kilogramos

- en todas las zonas de Italia: 56,12 ECU por 100 kilogramos

3. En concepto de precio de intervención del azúcar en bruto:

44,92 ECU por 100 kilogramos,

4. En España, en concepto de precio de intervención del azúcar blanco:

62,78 ECU por 100 kilogramos,

5. En Portugal, en concepto de precio de intervención del azúcar blanco:

51,88 ECU por 100 kilogramos.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1988, el importe aplicable en la Comunidad, con exclusión de España y de Portugal:

a) en concepto de precio base de la remolacha, será de 40,89 ECU por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida,

b) en concepto de precio mínimo de la remolacha A, será de 40,07 ECU por tonelada,

c) en concepto de precio mínimo de la remolacha B, será de 27,81 ECU por tonelada.

2. A partir del 1 de julio de 1988, los importes aplicables en España en concepto de precios de la remolacha se fijan en:

- 47,98 ECU por tonelada en concepto de precio base,

- 47,16 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha A,

- 34,90 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha B.

3. A partir del 1 de julio de 1988, los importes aplicables en Portugal en concepto de precios de la remolacha se fijan en:

- 43,72 ECU por tonelada en concepto de precio de base,

- 42,90 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha A,

- 30,64 ECU por tonelada en concepto de precio mínimo de la remolacha B.

4. Los precios de la remolacha se entenderán en la fase de entrega en el centro de recogida y serán válidos para las remolachas de calidad sana, cabal y comercial con un contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

Artículo 3

Los importes aplicables a partir del 1 de julio de 1988 en concepto de precios de umbral contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81 serán los siguientes:

a) 66,33 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco,

b) 56,75 ECU por 100 kilogramos de azúcar en bruto,

c) 6,90 ECU por 100 kilogramos de melaza.

Artículo 4

El importe aplicable a partir del 1 de julio de 1988 en concepto de reembolso a tanto alzada de los gastos de almacenamiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.

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