Reglamento (CEE) nº 1911/86 del Consejo, de 19 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80926
Número oficial:
DOUE-L-1986-80926
Publicación:
21/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1343/86 (4), establece en su apartado 1 que la cantidad de referencia de los productores y de los compradores se fijará en función de los suministros efectuados durante el año civil 1981, aumentados en un 1 %; que, no obstante, el apartado 2 autoriza a los Estados miembros a tomar en consideración el año civil 1982 o 1983, aplicando a las cantidades suministradas un porcentaje uniforme correspondiente, y, por otra parte, a modular dicho porcentaje según los obligados al pago en función de determinados datos relativos al nivel de los suministros y a su evolución anterior a la entrada en vigor del régimen de tasas suplementarias;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia de los dos primeros años de aplicación del régimen, la limitación de la posibilidad de modular las cantidades de referencia al único caso en que se haya tomado en consideración el año 1982 o bien 1983 como año de referencia, resulta excesivamente rígida; que, con objeto de tener en cuenta de una forma más apropiada las características y la evolución real de la producción y de la recogida hasta la entrada en vigor del régimen de tasas suplementarias, es conveniente conceder también la mencionada posibilidad, con efecto a partir del tercer período de aplicación, a los Estados miembros que hayan tomado el año civil 1981 como año de referencia; que, por razones idénticas debe aplicarse la misma flexibilidad en el marco de las ventas directas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 857/84 quedará modificado de la forma siguiente:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil 1981

(fórmula A), o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil 1981 (Fórmula B), aumentadas en un 1 %.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el primer párrafo sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil 1982 o 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Los porcentajes mencionados en el apartado 1 podrán modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de obligados al pago durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en el apartado 1 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4 y a fin de tener en cuenta, en su caso, cualquier modificación del nivel de cantidades globales garantizadas contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »;

2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Se atribuirá a cada productor de leche y de productos lácteos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 una cantidad de referencia que corresponderá a las ventas directas efectuadas por este último durante el año civil 1981, aumentadas en un 1 %.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que, en su territorio, la cantidad de referencia del productor sea igual a la cantidad de ventas directas que haya efectuado durante el año civil 1982 o 1983, afectada por un porcentaje.

Los porcentajes mencionados en los párrafos primero y segundo podrán modularse en función del nivel de las ventas de determinadas categorías de obligados al pago, de la evolución de las ventas en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de las ventas de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. SMIT-KROES

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 34.

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