EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los protocolos adicionales de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, el Reino de Marruecos (1), el Estado de Israel (2), la República de Túnez (3) y la República Arabe de Egipto (4) por otra, así como el protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (5) prevén en sus respectivos artículos la apertura por parte de la Comunidad de contingentes arancelarios comunitarios de:
- 86 000 toneladas de tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10, originarios de Marruecos (del 15 de noviembre al 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;
- 300 toneladas de berenjenas del código NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (del 1 de octubre al 30 de noviembre);
- 100, 450 y 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);
- 100, 250 y 100 toneladas de lechugas « iceberg », de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);
- 265 000, 293 000, 28 000 y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC ex 0805 10, originarias respectivamente de Marruecos, Israel, Túnez y Egipto (del 1 de julio al 30 de junio);
- 14 200 toneladas de mandarinas (comprendidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos, del código NC
ex 0805 20 originarios de Israel (del 1 de julio al 30 de junio);
Considerando que, no obstante, los volumenes de los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a partir de la entrada en vigor de dicho protocolo y en virtud de sus artículos 18 y 19, con lo cual alcanzarán en 1991 los niveles indicados en el artículo 1;
Considerando que, para las naranjas frescas durante el período del 16 de octube al 30 de abril, Marruecos y Túnez se benefician de un derecho de aduanas menos elevado que España y Portugal, conviene abrir el contingente en cuestión para los períodos del 1 de julio al 15 de octubre de 1991 y del 1 de mayo al 30 de junio de 1992; que, para tener en cuenta, en consecuencia, el carácter estacional de las importaciones de dichos productos, conviene fijar el volumen de estos contingentes al nivel de las importaciones tradicionales medias efectuadas durante los períodos en cuestión, es decir 103 242 toneladas para Marruecos y 1 051 toneladas para Túnez;
Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:
- a lo largo de los mismos períodos y al mismo ritmo previsto en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, relativos a los contingentes arancelarios en cuestión abiertos para Marruecos, Israel, Túnez y Egipto
- según el ritmo y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del protocolo relativo a Chipre ya mencionado, en relación con los contingentes arancelarios abiertos para Chipre;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Israel (6), el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos y Siria (7) y el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto y Túnez (8), así como el protoclo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (9), establecen que España y Portugal aplicarán derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre los tipos de los derechos de base y los tipos de los derechos preferenciales; que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos indicados en el artículo 1,
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes
contigentarios las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Grand Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, Marruecos, Israel, Túnez y Egipto quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:
Número de orden Código NC (a) Designación de la mercancia Origen Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) (1) (2) (3) (4) (5) (6) 09.1117 ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 Marruecos 86 000 - del 15 de noviembre al 31 de diciembre: 3,6 mínimo
0,6 ecus/100 kilogramos netos
- del 1 de enero al 29 de febrero:
0,2 ecus/100 kilogramos netos (1)
- del 1 de marzo al 30 de abril: 2,4 mínimo
0,4 ecus/100 kilogramos netos de los cuales: 09.1118 ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, del 1 al 30 de abril de 1992 Marruecos 15 000 2,4 mínimo
0,4 ecus/100 kilogramos netos 09.1405 ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1991 Chipre 360 4,0 09.1109
09.1311
09.1425 ex 704 90 90 Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991 Marruecos
Israel
Chipre 100
450
120 6,8 6,8 9,6 09.1111
09.1313 ex 0705 11 10
ex 0705 11 90 Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L.: variedad capitata L.), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991 Marruecos
Israel 100
250 - del 1 al 30 de noviembre: 5,0 mínimo
0,8 ecus/100 kilogramos brutos - del 1 al 31 de diciembre: 4,3 mínimo
0,5 ecus/100 kilogramos brutos 09.1427 Chipre 120 - del 1 al 30 de noviembre: 9,6 mínimo
1,6 ecus/100 kilogramos brutos - del 1 al 31 de diciembre: 8,3 mínimo
1,0 ecus/100 kilogramos brutos 09.1323 0805 10 11
0805 10 15
0805 10 19 Naranjas frescas, del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 Israel
Egipto 293 000
7 000 2,8 09.1707 0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29 0 0805 10 31
0805 10 35
0805 10 39 0 0805 10 41
0805 10 45
0805 10 49 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1991: 6,6
- del 1 de enero al 31 de marzo de 1992: 4,4 ex 0805 10 70 - del 1 de julio al 15 de octubre de 1991: 5,0
- del 1 de abril al 30 de junio de 1992: 3,3 ex 0805 10 90 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1991: 6,6
- del 1 de enero al 31 de marzo de 1992: 4,4 09.1121
09.1207 0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29
0805 10 31
0805 10 35
0805 10 39 Narangas frescas, del 1 de julio al 15 de octubre de 1991 del 1 de mayo al 30 de junio de 1992 Marruecos
Túnez 103 242
1 051 0
0 09.1325 ex 0805 20 10
ex 0805 20 30
ex 0805 20 50
ex 0805 20 70
ex 0805 20 90 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 Israel 14 200 - del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991: 6,6
- del 1 de enero al 30 de junio de 1992: 4,4 ex 0805 20 90 Mineolas frescas del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 0
(a) Los códigos TARIC en el Anexo.
(1) Soló se percibirá este derecho de aduana específico si supera el 2 % ad valorem.
Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) nos 4162/87, 2753/87 y 3189/88, así como del protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión ética:
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para beneficiarse del régimen
preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, previa notificación a la Comisión, a girar del volumen contigentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros de una cantidad en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las restituirá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (3) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2. (4) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2. (5) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (6) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1. (7) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1. (8) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (9) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.
ANEXO
Códigos Taric
Número de orden Código NC Taric 09.1117 ex 0702 00 10 0702 00 10 21 0702 00 10 29 0702 00 10 31 0702 00 10 39 0702 00 10 41 0702 00 10 49 0702 00 10 51 0702 00 10 59 0702 00 10 61 0702 00 10 69 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702 00 10 81 0702 00 10 84 09.1118 ex 0702 00 10 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702 00 10 81 0702 00 10 84 09.1405 ex 0709 30 00 0709 30 00 50 09.1109 ex 0704 90 90 0704 90 90 92 09.1311 09.1425 09.1111 ex 0705 11 10 0705 11 10 35 09.1313 ex 0705 11 90 0705 11 90 11 09.1427 09.1323
09.1707 ex 0805 10 70 0805 10 70 11
0805 10 70 13
0805 10 70 14
0805 10 70 18 ex 0805 10 90 0805 10 90 11 0805 10 90 19 09.1325 ex 0805 20 10 0805 20 10 31 0805 20 10 33 0805 20 10 35 0805 20 10 37 ex 0805 20 30 0805 20 30 31 0805 20 30 33 0805 20 30 35 0805 20 30 37 ex 0805 20 50 0805 20 50 31 0805 20 50 33 0805 20 50 35 0805 20 50 37 09.1325 ex 0805 20 70 0805 20 70 31 0805 20 70 33 0805 20 70 35 0805 20 70 37 ex 0805 20 90 0805 20 90 51 0805 20 90 53 0805 20 90 55 0805 20 90 57 09.1325 ex 0805 20 90 0805 20 90 11 0805 20 90 12 0805 20 90 13 0805 20 90 14