Reglamento (CEE) nº 1910/86 del Consejo, de 16 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80925
Número oficial:
DOUE-L-1986-80925
Publicación:
21/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas con un derecho del 2,3 % para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1986 por el Reglamento (CEE) no 1528/85 (2) que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período que va del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987;

Considerando que, en ausencia de un Protocolo tal y como se prevé en el apartado 1 del artículo 118 del Acta de adhesión de 1979 y en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad ha aprobado las medidas contempladas, respectivamente, en el artículo 119 y en los artículos 180 y 367 de dichas Actas, en los Reglamentos (CEE) no 3555/80 (3) y (CEE) no 449/86 (4) que fijan respectivamente el régimen aplicable a las importaciones en Grecia, en España y en Portugal originarias, en

particular, de Turquía; que dicho contingente se aplica pues en la Comunidad de los Nueve;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción, del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, sin embargo, puesto que se trata de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden delimitarse con suficiente precisión, es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio del uso de la cuota, sobre el volumen del contingente, de las cantidades que correspondan a sus necesidades con las condiciones y de acuerdo con un procedimiento aún por determinar; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, se abrirá en la Comunidad de los Nueve un contingente arancelario comunitario de 90 toneladas para la pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquía.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el derecho del arancel aduanero común aplicable a estos productos se suspenderá al 2,3 %.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

4. Los usos de la cuota efectuada en aplicación del apartado 3, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las

importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. Van den BROEK

(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.

(2) DO no L 150 de 8. 6. 1985, p. 41.

(3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.

(4) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.

Leyes relacionadas

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