Reglamento (CEE) nº 1907/91 del Consejo, de 17 de junio de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión nº 8/91 del Consejo de Ministros ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión nº 2/90 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80873
Número oficial:
DOUE-L-1991-80873
Publicación:
29/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé, el 8 de diciembre de 1984, expiró el 28 de febrero de 1990;

Considerando que todavía no ha entrado en vigor el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;

Considerando que la aplicación de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE está limitada al 28 de febrero de 1991 y que su prórroga mediante la Decisión no 1/91 vence el 30 de junio de 1991;

Considerando que la Decisión no 8/91 ha prorrogado esta aplicación hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE pero máximo hasta el 30 de septiembre de 1991;

Considerando que es necesario adoptar las medidas que implique la ejecución de esta Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 8/91 del Consejo de ministros ACP-CEE, por la que se prorroga la Decisión no 2/90, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990, será aplicable en la Comunidad desde el 1 de julio de 1991 hasta la entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 1991, sin perjuicio de las disposiciones autónomas más favorables que deba adoptar la Comunidad en lo relativo al régimen de importaciones de los productos ACP.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

DECISION No 8/91 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión no 2/90 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1991

EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,

Visto el tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 291,

Vista la Decisión no 1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1990, por la que se delegan competencias al Comité de embajadores ACP-CEE con vistas a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el tercero Convenio ACP-CEE,

Considerando que todavía no ha entrado en vigor el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;

Considerando que la Decisión no 2/90 sólo es aplicable hasta el 28 de febrero de 1991 y que su prórroga mediante la Decisión no 1/91 vence el 30 de junio de 1991; que, en consecuencia, y a fin de evitar que se produzca una discontinuidad en las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar dicha Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Queda prorrogada la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 hasta la fecha de entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE, y como máximo hasta el 30 de septiembre de 1991.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991. Hecho en Luxemburgo. Por el Consejo de ministros ACP-CEE

Por el Comité de embajadores ACP-CEE

EL PRESIDENTE

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