Reglamento (CEE) nº 1904/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija el Importe de la ayuda para el trigo duro, para la campaña de comercialización 1987/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80748
Número oficial:
DOUE-L-1987-80748
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta

de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que el objetivo de la ayuda al trigo duro es garantizar un nivel de vida equitativo para los agricultores de las regiones de la Comunidad en donde esta producción constituye una parte tradicional e importante de la producción agrícola; que estas regiones han sido fijadas por el Reglamento (CEE) n° 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda para el trigo duro (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 1583/86 (7); que, con el fin de atenuar el impacto de la baja del precio de intervención para el trigo duro sobre las rentas de los productores, es conveniente el aumento de la ayuda para la campaña de 1987/88; Considerando que las reglas de aproximación de las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 79 del Acta de adhesión suponen para España la fijación del importe de la ayuda fijado en el presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1987/88, la ayuda para el trigo duro contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 se fija, para las regiones contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3103/76, como sigue:- 121,80 ECU por hectárea para la Comunidad de los Diez,-33,85 ECU por hectárea para España.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase página 40 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 6.

(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(6) DO n° L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

(7) DO n° L 139 de 24. 5. 1986, p. 40.

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