Reglamento (CEE) nº 1902/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija, para la campaña 1987/88, el montante de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales y el importe global de la ayuda directa en favor de los pequeños productores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80746
Número oficial:
DOUE-L-1987-80746
Publicación:
03/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43, Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 4 bis, Vista la la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que el montante de la tasa de corresponsabilidad mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 se determina sobre la base de la producción cerealista y de las cantidades de cereales que se utilicen en la Comunidad sin intervención financiera, así como de las importaciones de los productos sustitutivos de los cereales recogidos en el Anexo D del citado Reglamento; que, no obstante, habida cuenta de la situación del cultivo de cereales en la Comunidad, resulta indicado, durante la campaña 1987/88, mantener el montante de la tasa de corresponsabilidad en el mismo nivel que se fijó para la campaña precedente; Considerando que, debido al mantenimiento del nivel de la tasa de corresponsabilidad, procede asimismo mantener durante 1987/88 el importe global de la ayuda a los pequeños productores que se fijó para la campaña precedente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1987/88:1. el montante de la tasa de corresponsabilidad mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 se fija en 5,38 ECU por tonelada;2.el importe global de la ayuda en favor de los pequeños productores mencionado en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 2727/75 se fija en 120 millones de ECU.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 3.

(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

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