Reglamento (CEE) nº. 1902/86 de la Comisión, de 17 de junio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 758/86, relativo al régimen de importación aplicable para el año 1986 de productos de la subpartida 07.06 A, del arancel aduanero común originarios de terceros países no miembros del Acuerdo General sobre Aranceles GATT tras el incremento del contingente.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80922
Número oficial:
DOUE-L-1986-80922
Publicación:
20/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 604/83 del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable, para los años 1983 a 1986, a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 (1), relativo al arancel aduanero común y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 758/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1898/86 (3), fijó tardíamente las cantidades de productos que podían importarse, para el año 1986, en el marco del mencionado régimen; que el volumen de 200 000 toneladas, fijado a ese nivel para tener en cuenta una reducción de las exportaciones de los países interesados debida a calamidades naturales, representaba una reducción muy importante respecto a los contingentes asignados los años anteriores; que para tener en cuenta la desaparición de dichas circunstancias, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1898/86, elevó el contingente para el año considerado a 300 000 toneladas;

Considerando que en la definición de las normas detalladas de aplicación, es conveniente tener en cuenta la situación específica de las mercancías que, en espera de la nueva Decisión del Consejo, han sido colocadas bajo el régimen de depósito aduanero o de zonas francas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento; que, habida cuenta del carácter perecedero de dichos productos, es conveniente reservar, en una primera fase, una parte del contingente disponible a la importación, en el régimen considerado, a las mercancías que respondan a esas condiciones;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos no colocados bajo los regímenes mencionados, es conveniente evitar la presentación de un número anormalmente elevado de solicitudes de certificados, y, por lo tanto, fijar una cantidad máxima por importador;

Considerando que, de un modo general y a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, es conveniente exigir a los operadores la constitución de una garantía de un

importe elevado;

Considerando que es conveniente fijar normas específicas en lo que se refiere a los períodos de presentación de las solicitudes y las comunicaciones que deberán transmitirse a la Comisión, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3656/83 de la Comisión (4), por el que se establecen las normas de aplicación del mencionado régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sobre las 100 000 toneladas de cantidades suplementarias de productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de países no miembros del GATT, que puedan beneficiarse de un tipo de exacción aplicable limitado al 6 % ad valorem, en aplicación del Reglamento (CEE) no 758/86 del Consejo, se expedirán certificados hasta un total de 45 000 toneladas para productos que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero o de zonas francas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La solicitud de certificado se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren almacenados los productos. En el momento de la presentación de la solicitud, el interesado justificará que los productos para cuya importación se solicita un certificado se encuentran realmente almacenados en las condiciones mencionadas en el párrafo primero.

Artículo 2

Dentro de un límite máximo de 55 000 toneladas, se expedirán certificados de importación para productos que no respondan a las condiciones mencionadas en el artículo 1. No obstante, las solicitudes de certificados no podrán referirse, para cada interesado, a una cantidad superior a 8 000 toneladas.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán las normas adoptadas en el Reglamento (CEE) no 3656/83.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación para los productos mencionados en el artículo 1 y en el artículo 2, se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros:

- del 19 al 24 de junio de 1986, ambos inclusive.

- del 25 al 27 de junio de 1986, ambos inclusive.

El importe de la garantía que deberá constituirse en el momento de la presentación de la solicitud de certificado se fija en 120 ECUS por tonelada.

2. Los Estados miembros transmitirán por télex a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 1986, y el 30 de junio de 1986, las cantidades que hayan sido objeto de una solicitud de certificado, de forma separada para los productos mencionados en el artículo 1 y en el artículo 2, mencionando el nombre del importador y el país de origen.

3. La Comisión fijará, en su caso, y a más tardar el 30 de junio de 1986, y el 3 de julio de 1986, el porcentaje uniforme de reducción de las cantidades solicitadas.

La Comisión determinará, en su caso, las cantidades mencionadas en el

artículo 1 que hayan quedado disponibles y puedan ser utilizadas para la expedición de certificados relativos a los productos mencionados en el artículo 2, e inversamente, si se diera el caso, las cantidades mencionadas en el artículo 2 no utilizadas.

Artículo 5

En el caso de que, en aplicación del apartado 3 del artículo 4, la cantidad para la que se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la que se haya solicitado, la garantía correspondiente a la diferencia será liberada inmediatamente.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 72 de 18. 3. 1983, p. 3.

(2) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 1.

(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 32.

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